ATS 1224/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1224/2021
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.224/2021

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3776/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (SECCIÓN 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3776/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1224/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2020, en autos de Procedimiento Abreviado nº 2/2020, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana, como Procedimiento Abreviado 426/2019, dimanante de las Diligencias Previas 734/2015, en cuyo fallo, se condenó a Jesús Carlos:

- Como autor responsable de un delio de simulación de delito, previsto y penado en el artículo 457 del C.P., a la pena de multa de ocho meses, con cuota diaria de ocho euros.

- Como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 16, 248.1 y 250.1.7º del C.P., a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses, con cuota diaria de ocho euros.

También se le impuso el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Balaez Jiménez, actuando en representación de Jesús Carlos, con base en dos motivos:

1) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  1. Aduce que las expresiones contenidas en los hechos " Jesús Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó una denuncia ante la Guardia Civil de la localidad de Chiclana de la Frontera, manifestando, a sabiendas de la falacia de su relato; que entre el 7 y el 13 de noviembre de 2013 personas desconocidas habían sustraído entre otros objetos, un equipo de 15 placas solares..." contienen conceptos para cuya comprensión se necesitan conocimientos de derecho ajenos a una cultura general media, que resultan coincidentes con los elementos del delito de simulación de delito.

  2. El quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La sentencia declara como hechos probados que el 13 de noviembre de 2013, Jesús Carlos, presentó una denuncia ante la Guardia Civil de la localidad de Chiclana de la Frontera, manifestando, a sabiendas de la falacia de su relato, que, entre el 7 y el día 13 de noviembre de 2013, personas desconocidas le habían sustraído de su chalet. entre otros objetos, un equipo de 15 placas solares junto a un equipo de fotovoltaico que se encontraba en un cuarto anexo a la vivienda sita en el nº NUM000 de CAMINO000 de la localidad de Chiclana, pese a que desde el año 2009, el acusado no tenía instaladas en su propiedad dichas placas.

La finalidad de esta denuncia y relato era conseguir una indemnización por parte de la entidad aseguradora Línea Directa con la que había contratado un seguro de vivienda con fecha de 1 de octubre de 2013 que le protegía frente a los robos que se pudieran efectuar en la misma.

Por ello, en noviembre de 2014, presentó demanda civil frente a Línea Directa, entidad que habiendo constatado la falsedad del relato se opuso a la demanda interpuesta, y el acusado al no poder acreditar la preexistencia de los objetos robados, renunció al ejercicio de las acciones civiles, por lo que se archivó el procedimiento.

Por parte de la Guardia Civil se llevó a cabo una investigación tendente al esclarecimiento de los hechos denunciados por Jesús Carlos, pero al no poder imputar el delito de robo a persona alguna, se dictó auto de sobreseimiento el 26 de noviembre de 2013 en las Diligencias Previas 1452/13 incoadas al efecto.

El motivo no puede prosperar. En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.

Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que las expresiones citadas por la parte recurrente no pueden considerarse predeterminantes. En primer término, son expresiones pertenecientes al lenguaje corriente (más o menos cultivado). En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.

Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, se alega por el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa.

  1. Afirma que interesó la práctica de prueba pericial (informe del Gabinete pericial de Vera&Leal, S.L.), que le fue denegada. Argumenta que ya había presentado el informe pericial en el Juzgado de instrucción, pero la Audiencia Provincial no admitió la prueba pericial. Entiende que esta prueba pericial habría acreditado que el robo se produjo.

  2. El derecho a utilizar los medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero).

    Por lo demás, como señalamos en la STS 394/2017, de 1 de junio, la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los artículos 659, 746.3, 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, los requisitos siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado. 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

  3. El motivo debe ser inadmitido.

    Consultadas las actuaciones, en auto de admisión de pruebas, de 21 de enero de 2020, la Audiencia Provincial requirió al recurrente para que, respecto de la prueba pericial mencionada, aportara los correspondientes datos de citación y concretarse su relevancia. En escrito de 24 de enero de 2020, la parte recurrente contestó indicando que se encargaría de la citación del perito y que tal prueba resultaría "esclarecedora sobre hechos y circunstancias determinantes para la resolución del presente procedimiento". En providencia de 3 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial estimó que no se había dado cumplimiento al requerimiento y acordó la inadmisión del interrogatorio del legal representante de Gabinete pericial de Vera&Leal, S.L., con indicación de que, contra la providencia, cabía recurso de súplica. Notificada la providencia a la representación procesal del acusado, no se recurrió.

    Consta que, en el acto del juicio oral, la defensa del acusado no reprodujo su solicitud conforme al artículo 785.1.2º de la LECrim, ni planteó prueba en el trámite previsto en el artículo 786.2 del mismo texto legal.

    Lo acordado por la Audiencia Provincial es correcto y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida.

    El recurrente no recurrió la denegación de la prueba propuesta en súplica, no reprodujo la cuestión al inicio del juicio oral, no planteó la proposición de prueba como cuestión previa, ni formuló protesta en sentido alguno, lo que ya, de por sí implicaría la inadmisión del motivo. Téngase en cuenta que esta misma Sala -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- se ha hecho eco de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haberla sufrido ( STS 19-9-07).

    Sin perjuicio de lo anterior, en el caso, por más que no se contase con la pericial aludida, se contó con una pluralidad de medios de prueba, en cuya práctica en el juicio oral pudo la defensa ejercitar sus derechos y defender sus legítimos intereses, practicándose en el acto de la vista prueba pericial que acreditaba que, según ortofotografías (de los años 2008 a 2013), las placas solares sólo aparecían en 2008 y 2009; testifical de investigador privado que habló con los vecinos y le confirmaron que la casa no tenía placas desde hacía muchos años, y que también comprobó que en las imágenes aportadas al procedimiento civil no se veían las placas; y testifical de otro investigador que mencionó que la comunicación del siniestro al seguro no se produjo hasta pasados cuatro meses. A ello debe añadirse que el propio acusado reconoció que la denuncia no se correspondía a la realidad, porque las placas solares no estaban puestas. Aunque manifestase que creyera que las placas estaban fuera, ninguna prueba acreditó tal extremo (y tal acreditación era posible, con la testifical del jardinero, persona que, según el propio acusado, le llamó para comunicarle el supuesto robo).

    Por lo demás, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba ahora señalada o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce.

    Comprobadas las actuaciones, resulta que la prueba a que hace referencia es un informe pericial de valoración de daños en que el relato del siniestro se hace conforme a lo manifestado por el propio recurrente y que no permite acreditar la preexistencia de las placas solares en el momento en que, supuestamente, fueron robadas, máxime cuando el informe da por supuesto que las placas solares estaban instaladas en el tejado (cuestión que el acusado negó).

    Como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    En definitiva, no queda acreditada pertinencia alguna de la prueba denegada, en tanto en cuanto no podía acreditar la preexistencia de las placas solares, cuestión que quedó suficientemente clara a la vista del resto de la prueba practicada.

    Por todo lo cual, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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