STSJ Extremadura 643/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2021
Número de resolución643/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00643/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2020 0000460

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000551 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000227 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Herminia

Abogado/a: SANTIAGO OLEA BALLESTEROS

Recurrido/s: Isidora

Abogado/a: JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. D. PABLO SURROCA CASAS

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 643/2021

En CÁCERES, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 551/2021 interpuesto por el Sr D. Santiago Olea Ballesteros en nombre y representación de DOÑA Herminia contra la sentencia número 132/2021 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 CÁCERES en el procedimiento sobre Despido número 227/2020 seguido a instancia de DOÑA Isidora, parte representada por el Sr. Letrado D. José Luis Pascual Suárez frente a la parte recurrente, siendo MAGISTRADO-PONENETE el ILMO. SR. D. PEDRO BRABO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Isidora presentó demanda contra DOÑA Herminia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 132/2021 de 7 de junio.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 3 de marzo de 2014, hasta el día 10 de marzo de 2020, con la categoría profesional de AYUDANTE DE FARMACIA, con un salario bruto de 606,50 Euros mensuales. SEGUNDO. - La empresa comunico a la trabajadora el 17 de febrero de 2020 que procedería, con fecha de 3 de marzo del año en curso a cambiar su horario, se da por reproducida mencionada comunicación que obra como documento 6 aportado por la actora TERCERO. -Comunicada por la trabajadora su voluntad de resolver la relación laboral, al rechazar dicha modif‌icación, la empresa comunicó a la trabajadora, (Documento Número Siete), que no aceptaba dicha resolución. CUARTO- la empresa demandada remite comunicación a la parte actora recibida el día 13 de marzo de 2020, por la cual le comunica el despido con fecha de efectos de 10 de marzo. En la comunicación le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella cuyo tenor se tiene aquí por reproducido QUINTO. - Los hechos alegados en la carta de despido, no resultan acreditados. por cuanto los días indicados en la misma del 20 de febrero al 2 de marzo la trabajadora se encontraba disfrutando de vacaciones por acuerdo verbal con la empresa, habiendo comunicado a la dirección que terminaría su jornada con antelación el 19 de febrero. SEXTO-. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido ningún cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO. - Se ha agotada correctamente la vía previa, presentando la demandante papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 15 de julio de 2020".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Isidora, frente a la empresa Herminia, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO y debo condenar y condeno a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 4002,90 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Herminia, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día 21 de octubre de 2021 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante efectuado por la empresa demandada, la cual interpone recurso de suplicación formulando un motivo "preliminar" que no puede ser tenido en cuenta porque, como se mantiene en la impugnación, lo que se hace en él es un relato de los hechos que aquí se discuten en la forma que interesa a la recurrente, sin intentar una revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida a lo que ya sí, en debida forma, dedica el siguiente motivo que la misma recurrente titula como primero y mediante el que pretende nueva redacción al tercero y al quinto de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Para el hecho probado tercero, pretende la recurrente la siguiente redacción: "El día 28 de febrero de 2020 la empleadora instruyó un pliego de cargos a la trabajadora como consecuencia de las ausencias a su puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 51 del Convenio aplicable, concediendo un plazo de cinco días para formular Alegaciones.

Los días 2, 3 y 4 de marzo de 2020 la trabajadora acudió a su puesto de trabajo, prestando sus servicios estos dos últimos días con el nuevo horario implantado tras la MSCT. Desde el día 5 de marzo de 2020, incluido, la trabajadora ya no acudió a su puesto de trabajo.

Mediante carta fechada el día 4 de marzo de 2020 la trabajadora comunicó a la empleadora su decisión de rescindir su contrato de trabajo como consecuencia de la MSCT.

El día 6 de marzo de 2020 la trabajadora formuló alegaciones al pliego de cargos instruido manifestando que la ausencia de los días comprendidos entre el 19 de febrero y el día 2 de marzo de 2020 obedecía a la concesión de vacaciones verbales por parte de la empleadora".

No puede...

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