STSJ Castilla y León 554/2021, 28 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Octubre 2021 |
Número de resolución | 554/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00554/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 608/2021
Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 554/2021
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 608/2021 interpuesto por MECANIZADOS ARANDA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 547/2020 seguidos a instancia de D. Rubén, contra la recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Con estimación de la demanda deducida por D. Rubén frente a la empresa demandada MECANIZADOS ARANDA S.L debo declarar la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado con fecha de efectos 23 de junio de 2020 y CONDE NO a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta
Resolución, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización en cuantía de 40.410,41 euros, debiendo descontarse la cantidad ya abonada en el momento del despido abonando, en el caso de que se produzca la opción por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 23 de junio de 2020, hasta la fecha de notificación de la presente Resolución, a razón de 85,48 euros diarios."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada MECANIZADOS ARANDA S.L categoría profesional de oficial de primera con una antigüedad de 15 de octubre de 2007 con una salario mensual de
2.600 euros incluidas las pagas extraordinarias .
En fecha 29 de noviembre de 2019 se inicia expediente de regulación temporal de empleo acordándose que la duración de las suspensiones se extenderían desde el 16 de diciembre de 2019 has 15 de diciembre de 2020 con un número máximo de 100 días laborables de regulación. Las reincorporaciones al trabajo en días contemplados como de suspensión en el calendario de referencia serán notificadas a los trabajadores afectados la semana anterior, empleando para ello cualquier medio disponible.
La semana del 8 al 14 de junio de 2020 el trabajador no se reincorporo a su puesto de trabajo.
Mediante carta con efectos del día 23 de junio de 2020 participa al trabajador su decisión de extinguir el contrato de trabajo que les vinculaba, por despido disciplinario por una infracción muy grave prevista y penada en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores como en el artículo 74 b) y i) del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos.
El artículo 74.5 b) del vigente Convenio de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Burgos considera falta muy grave la inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.
Se ha intentado acto de conciliación celebrado el 24 de mayo de 2020 con resultado "SIN EFECTO ".
El trabajador no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical."
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación MECANIZADOS ARANDA, SL., habiendo sido impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
La Sentencia de instancia estima la demanda declarando improcedente el despido operado al trabajador demandante y frente a dicha Resolución se alza en suplicación la empresa MECANIZADOS ARANDA S.L., con tres motivos de recurso, los dos primeros al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, solicitando revisión de Hechos Probados y el tercero al amparo de lo establecido por el artículo 193 c) de la LRJS a fin de examinar infracciones de normas sustantivas.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por DON Rubén .
En primer lugar, la recurrente con alegación de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS solicita la revisión del Hecho Probado Segundo para que quede redactado de la siguiente forma: "En fecha 29 de noviembre de 2019 se inicia expediente de regulación temporal de empleo acordándose que la duración de las suspensiones se extenderían desde el 16 de diciembre de 2019 hasta el 15 de diciembre de 2020 con un número máximo de 100 días laborables de regulación. Las reincorporaciones al trabajo en días contemplados como de suspensión en el calendario de referencia serán notificadas a los trabajadores afectados la semana anterior, empleando para ello cualquier medio disponible.
A tal efecto se creó una lista de distribución/difusión entre la empresa y los trabajadores siendo el actor eliminado de la misma con fecha 24.06.2020".
Cita a estos efectos revisores el contenido del documento número 4 de su ramo de prueba en el que dice se recoge el extracto de la lista de distribución/difusión donde aparecen todos los trabajadores de la plantilla así como las comunicaciones que se van realizando, básicamente, la remisión de los calendarios semanales de trabajo.
El motivo se rechaza, por no tratarse de documento hábil al efecto, al ser un mero listado privado sin la condición de documento literosuficiente del que sin deducciones o especulaciones aparezca la redacción pretendida, resultando aplicable el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2.020 que referida a los correos electrónicos, los admite como medio de prueba a efectos revisores, si bien para ello debe, entre otras cuestiones, tratarse de documento literosuficiente, cuyo criterio no se cumple si contiene meras manifestaciones y conversaciones entre partes, señalando concretamente que "... ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia..."
En este sentido, por documento literosuficiente debe calificarse aquel que basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales. Y así, no cualquier documento en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de hacer prueba por sí mismo de su contenido sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2.006, Rec. 534/2005).
Debe tenerse en cuenta además que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
ATS, 21 de Diciembre de 2022
...de trabajo. Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de octubre de 2021, R. Supl. El trabajador ha prestado servicios para Mecanizados Aranda SL, empresa en la que en fecha 2......