STSJ Comunidad Valenciana 2798/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2798/2021
Fecha28 Septiembre 2021

Recurso de Suplicación nº 1501/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001501/2021

Ilmas. Sras.:

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens Dª. Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002798/2021

En el recurso de suplicación 001501/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM, en los autos 000603/2019, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de Dª. Regina, asistida por el Letrado D. Álvaro Barreiro Álvarez contra ORO VIVO S.A., representados por el Letrado D. Jaume Francesch Garcés y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Dª. Regina, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Regina,contra ORO VIVO SA, sobre DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES,debo absolver y

absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, declarando procedente el despido de la parte actora, sin vulneración de derechos fundamentales.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: Que Regina, mayor de edad, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada, con las circunstancias laborales siguientes: con la categoría profesional de dependienta Mayor, con antigüedad de 3-4-2007, y salario a efectos de despido mensual de 1364,04 euros, diario de 44,84euros, y centro de trabajo en Benidorm, CONTRATO INDEFINIDO, JORNADA de 36 horas semanales. SEGUNDO: Es de aplicación el convenio del comercio del Metal de la provincia de Alicante. La demandante ocupa cargo electivo sindical. TERCERO: Con fecha 8-4-2019, la empresa le comunicó por carta su despido a la parte actora, con fecha de efectos de 9-4-2019, por causas disciplinarias, y que se recogen en dicha carta, aportada en autos, y se da por reproducida. La empresa no abonó indemnización . CUARTO: Por el Juzgado de lo social n.º 3 de Elche, se dictó sentencia en fecha 22-1-2019, que estimaba la demanda y declaraba la NULIDAD del despido efectuado con efectos del 31-8- 2017, y condenaba a la empresa ORO VIVO SA a la reinmediata readmisión de la trabajadora. Y en fecha

12-2-2019 se le envió burofax a la trabajadora, en que se comunicaba que disponía del plazo de 3 días para reincorporarse a su puesto de trabajo en Benidorm que es el único centro de trabajo de que dispone en la provincia de Alicante. QUINTO: Que el día 15-5-2019tuvo lugar ante el

S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 15-4-2019, contra la demandada, con el resultado de :sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Regina, habiendo sido impugnada por la parte demandada ORO VIVO S.A. y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario de la trabajadora. En los tres primeros motivos del recurso se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) la revisión fáctica de la sentencia de instancia y en el cuarto, articulado por el cauce del apartado c) del mismo precepto, formula denuncia jurídica. El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, a cuyas alegaciones se suma la empresa.

SEGUNDO

1. Se solicita en el primer motivo, una nueva redacción del hecho probado cuarto de la sentencia en el que se adicione al texto ya existente, lo siguiente: " Y en fecha 12-2-2019 se le envió burofax a la trabajadora, que ésta no recibió hasta el día 23-2-2019,

tal como consta en el documento número 6 de la documental de la demandante que fue reconocida por la demandada y en el documento 4 de la demandada .

En el escrito de fecha 25 de febrero de 2019, este letrado se dirige al Gerente y al Abogado de la demandada, en los siguientes términos:

" Julián (Gerente)

Leonardo (A. Jurídica)

ORO VIVO S.A. CIF A58971367

Rambla Catalunya, 55 - piso 50

08007 Barcelona

Madrid, 25 de febrero de 2019

Muy Srs. míos:

Me informa mi defendida Dª. Regina haber recibido en el día 23 de los corrientes un burofax del Sr. Gerente en el que la informa de su incorporación en la tienda de Benidorm, en el plazo de tres días hábiles, y tal como informé en su día a D. Leonardo, mi defendida se incorporará en el plazo por Uds. anunciado y en las condiciones que el Convenio Colectivo del Metal de Alicante determina.

Habida cuenta de que el centro de trabajo de la trabajadora, en el momento del despido, estaba ubicado en la localidad de Torrevieja y que el centro donde ahora la ubican está en Benidorm, existe una distancia de 110 Kms. que se tardan en recorrer entre 1 hora y 20 minutos y una hora y 30 minutos y que existen unos peajes cuyo valor asciende a 4,05 euros. La trabajadora se incorporará, tal como determina el artículo 27 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Alicante, es decir:

0,30 Euros por Kilómetro recorrido de un total de 220 Kms.

Tiempo para el desplazamiento de ida y vuelta entre 2/40 y 3 horas.

Gasto de Peaje en Autopista 4,05x2= 8,10 C.

En otro orden de cosas y respecto a su escrito, he de informarle que la Sentencia contiene un error cuya rectif‌icación ya ha sido solicitada al Juzgado 3 de Elche y que tal como Uds. admitieron en la demanda y en Juicio el salario de la trabajadora ascendía en Septiembre de 2017 a la cantidad de 1.062,11 € al mes en catorce pagas, es decir a razón de 41,30 euros diarios.

Por último, le rogaría que impartiera las Órdenes oportunas al objeto de obtener un anticipo sobre el concepto de los gastos de viaje para poder hacerse cargo Dª. Regina del gasto de la gasolina y los peajes, como cuestión más perentoria.

Asimismo, le informo que la trabajadora desea tomar las vacaciones que le corresponden del año 2018 lo antes posible. Quedo a la espera de su contestación, atentamente le saluda. Fdo. : Pio ".

Se apoya la revisión en dos documentos que se identif‌ican en el motivo como " FOLIOS 98 Y 115 DE LAS ACTUACIONES" que son, respectivamente, las páginas 1 y 2 de un documento denominado " HOJA DE VISTA JUICIO JUZGADO 1 BENIDORM AUTOS 603/2019 " y la carta suscrita por el letrado identif‌icado ut supra en ella, que no acreditan la pretendida fecha de la recepción por la demandante del burofax de reincorporación remitido por la empresa el 12-02-2019, a que hace referencia el HP cuarto de la sentencia, que en tanto mencionado en el relato podemos examinar (es la certif‌icación de entrega que f‌igura en el folio 140 de los autos), y de cuyo acuse se desprende la entrega el 14 de febrero de ese año, que no la fecha aludida en la carta, que, cierto que fechada el 25 de febrero, no constando la de la recepción de la misma a la empresa, pero cuyo traslado al debate rechazamos, pues resulta irrelevante al mismo dado que su contenido se basa en referencias subjetivas que nada pueden aportar a aquél dato de la recepción del burofax y tampoco elemento alguno relevante para cambiar el sentido del fallo, pues dan cuenta de la posición unilateral de la parte en un escrito remitido extemporáneamente a la empresa, y como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modif‌icación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Rechazamos por lo expuesto el motivo.

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