STSJ Castilla-La Mancha 304/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2021
Fecha29 Octubre 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00304/2021

Recurso de Apelación nº 446/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de CIUDAD-REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

SENTENCIA Nº 304

En Albacete, a veintinueve de Octubre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 446/19 interpuesto por la Procuradora Dña Eva María Santos Alvarez, en nombre y representación de DOÑA Camila, contra la Sentencia de fecha 15/02/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Ciudad-Real, dictada en el PO nº 368/17 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada CONSEJERIA DE AGRICULTURA representado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla y EXPLOTACION GANADERA LA MEJORADA DE CALATRAVA S.L. representado por el Procurador Don Enrique Monzón Rioboo.

MATERIA: Pastos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por la representación procesal de Dª Camila la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 15 de febrero de 2019 , número 33/2019 ,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 368/2017. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Camila, debidamente representada por DÑA. EVA Mª SANTOS ÁLVAREZ y asistida por D. Lorenzo como parte demandante frente a LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo órgano actuante el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la misma como parte demandada.

Se imponen las costas a la parte demandante conforme al apartado 5.2.."

Se impugnaba en la instancia la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 20 de septiembre de 2017, por la que resuelve: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de alzada interpuesto por Dña. Camila contra la Resolución de 22 de marzo de 2016 de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real, por la que se autoriza la inclusión en el régimen de pastos de varias parcelas en el municipio de Carrión de Calatrava, en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, excluyendo del régimen común de pastos las parcelas NUM003 y NUM007, confirmando el resto de la resolución recurrida."

SEGUNDO

La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Y entre los motivos que se exponen en su escrito de apelación, en resumen, considera que mediante la inclusión de las parcelas se ha operado una modificación de la Ordenanza de Pastos de la Localidad de Carrión de Calatrava sin haberse seguido el procedimiento legalmente previsto al efecto, habiéndose incurrido en error de la valoración de la prueba documental que conforma el Expediente Administrativo con infracción de lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la L.E.Civ . respecto de las reglas de valoración de los documentos públicos y privados.

También se alude a la existencia de una incongruencia extra petitum en la sentencia y, con ello, la necesidad de que la Sala entre a resolver sobre la cuestión relativa a si la existencia de un arroyo interrumpe o no la continuidad de las fincas a los efectos de ser considerada como una unidad de explotación, de aquí que se aluda también a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia, lo que le llevan a concluir afirmando que al ser un arroyo de aguas discontinuas no puede suponer causa de discontinuidad.

Por todo ello, se concluyó suplicando se dictase sentencia en la que tras estimar el recurso se acuerde revocar la sentencia de instancia y en su lugar se acuerde declarar que procede estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo y en consecuencia anular y dejar sin efecto la Resolución del Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 20 de septiembre de 2017, por la que se acuerda estimar tan solo parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de marzo de 2016 de la Dirección Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Ciudad Real la cual también deberá ser revocada dejándose sin efecto el pronunciamiento relativo a la procedencia de inclusión en el régimen de aprovechamiento común de pastos las parcelas NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 del polígono NUM003 y las parcelas NUM004, NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 del término municipal de Carrión de Calatrava y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a ésta parte en la instancia a las codemandadas, debiendo declararse de oficio las costas causadas en la instancia.

TERCERO

Por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada, cuya confirmación se pretende.

CUARTO

Por la representación procesal de la mercantil Explotación Ganadera la Mejorada de Calatrava SL, que ya compareció como parte codemandada en la instancia, presentó escrito en el que también se oponía al recurso de apelación y concluía solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la naturaleza del recurso de apelación

Con relación a la naturaleza del recurso de apelación, señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446) -, que el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

Hay que tener en cuenta que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal " ad quem" de la prueba realizada por el Juzgador " a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que no dispone en igual medida la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El Juez "a quo" ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada-. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de...

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