STSJ Cataluña 5457/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5457/2021
Fecha29 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8012830

RM

Recurso de Suplicación: 4113/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 29 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5457/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Roque frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 8 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 202/2020 y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada pel Sr. Roque, contra Servicio Público de Empleo Estatal, i absolc la part demandada de les pretensions d'aquesta demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer . El Sr. Roque, amb DNI núm. NUM000, amb núm. af‌iliació a la SS NUM001, data de naixement NUM002 .67, tenia reconeguda la prestació per atur per resolució de 14.08.19, per un període de 360 dies, amb efectes del dia 29.07.19 f‌ins el 28.07.20, i amb una base reguladora diària de 61,78 euros.

Segon . Se li va requerir al demandant en data 06.11.19 que aportés el passaport i el DNI, i es va constatar que va sortir a l'estranger -Brasil- des del 12.09.19 f‌ins el 08.10.19.

Tercer . En data 21.11.19 es va emetre una comunicació sobre la proposta d'extinció de les prestacions per atur i la percepció indeguda, i concretament perquè va sortir del país per més de 15 dies naturals sense prèvia comunicació al SEPE i va continuar percebent les prestacions, i que s'havia generat un cobrament indegut de 1.907,67 euros del període de 12.09.19 a 30.10.19. L'actor va presentar un escrit d'al·legacions i en data

16.11.19 es va dictar la resolució que declarava la percepció indeguda de prestacions per atur en una quantia de 1.907,67 euros corresponents al període de 12.09.19 al 30.10.19, i per no haver comunicat la sortida a l'estranger se'l sancionava a l'extinció de la prestació. Contra aquesta resolució va interposar reclamació prèvia i en data 07.02.20 es va dictar la resolució que la desestimava.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima totalmente la demanda, en la que el demandante, Roque, impugna la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 16.12.2019. En dicha resolución, la entidad gestora acuerda la extinción de la prestación por desempleo reconocida mediante resolución de 14.8.2019 y la percepción indebida de la misma respecto del periodo 12.9.2019 a 30.10.2019 por haber estado el demandante fuera de territorio español desde el 12.9.2019 hasta el 8.10.2019 sin haberlo comunicado previamente a la entidad. Frente a dicha resolución, el demandante solicita que los hechos sean calif‌icados como infracción grave y que se acuerde la pérdida de las prestaciones por un periodo de tres meses.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión del relato fáctico de la sentencia y un motivo de censura jurídica.

El recurso no es impugnado por el SPEE.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS [la mención del artículo 191 debe ser atribuída a un mero error de redacción], el recurrente solicita que se añada al relato fáctico de la sentencia de instancia un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, con el siguiente texto:

"El 30-05-2019, el actor DON Roque compró billete de salida a Brasil (aeropuerto de El Salvador) para el día 12-09-2019 y vuelta a España para el día 8-10-2019."

El recurrente fundamenta dicha adición en los folios 14 -vuelto- y 30 de los autos y alega, en síntesis, que, con ella, quedará probado que compró los billetes del viaje de vacaciones a Brasil tres meses antes de tener lugar la situación legal de desempleo, lo que, según dice, descarta la existencia de mala fe en su comportamiento.

TERCERO

El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO

A la vista de la indicada doctrina, el motivo del recurso debe ser estimado porque, en el correo electrónico obrante al folio 30 de los autos, consta la reserva de los billetes de avión a Brasil realizada por el recurrente el 30.5.2019 (salida de España el 12.9.2019 y regreso al 8.10.2019) y éste considera relevante este dato, que alega ya en la demanda. Todo ello, sin perjuicio de lo que expondremos al tratar del motivo de censura jurídica.

QUINTO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS [la mención del artículo 191 debe ser atribuída nuevamente a un mero error de redacción], el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y conf‌irmar la resolución del SPEE, ha infringido los artículos 271.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social y 25.3 y 47.B de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

En síntesis, el recurrente, sin negar en ningún momento que incumplió la obligación de comunicar al SPEE su salida de territorio español, alega que dicha salida tuvo una duración no superior a noventa días, por lo que, con arreglo a los preceptos que considera infringidos, la consecuencia procedente en derecho es la de suspensión de la prestación por un periodo de tres meses y no la extinción de la misma.

A la vista de las alegaciones del recurrente, el examen del motivo obliga a empezar señalando que el artículo 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social anterior a la vigente (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; en adelante, LGSS 94), en la redacción anterior a la incorporada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, y, posteriormente, por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, consideraba causa de extinción de la prestación por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen" .

En desarrollo del antecedente normativo de dicho precepto (Ley 31/1984, de 2 de agosto), el artículo 6.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en su redacción vigente, incorporada por el Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, dispone:

El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el benef‌iciario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos...

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