STSJ Cataluña 6159/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución6159/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8021230

MJ

Recurso de Suplicación: 6049/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 25 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6159/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE LAMINACIÓN, S.L. (CELSA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2020 dictada en el procedimiento nº 448/2018 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Lorenzo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por la empresa Compañía Española de Laminación S.A. (CELSA) frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador D. Lorenzo en impugnación de recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El trabajador D. Lorenzo, con DNI nº NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 y nacido el día NUM002 -66, venía prestando servicios para la empresa Compañía Española de Laminación S.A. (CELSA) desde el año 1989 en su profesión de Operario Metalúrgico. La actividad de la empresa es la fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones.

SEGUNDO

En septiembre de 2014 la Inspección de Trabajo visitó el centro de trabajo de la empresa en Castellbisbal para conocer la gestión preventiva y condiciones de trabajo relativas a la exposición al ruido de sus trabajadores y constató que los niveles de exposición al ruido de diversos trabajadores, entre ellos Lorenzo, que ocupaba entonces el puesto de Conductor Carretillero Despuntes, eran superiores al nivel máximo establecido, sin que la empresa hubiera establecido ni ejecutado un programa de medidas técnicas y de organización destinado a reducir la exposición al ruido, ref‌iriendo que los informes de investigación de las enfermedades señalaban que la pérdida auditiva de los trabajadores afectados se habría producido porque probablemente las protecciones individuales no tenían el nivel de atenuación necesario; por todo lo cual emitió un acta de infracción a la empresa por la comisión de una infracción calif‌icada como grave y apreciada en su grado medio, al resultar afectados unos 500 trabajadores, con propuesta de imposición de una sanción de

15.000 euros (doc. 3 de la parte actora y expediente administrativo).

TERCERO

Hasta enero de 2013 el trabajadador desempeñó funciones de Maquinista (Operario de Encarretado y Enderezado) en la Unidad de Planif‌icación y Logísitica; desde el 10-1-13 hasta el 28-2-18 desempeñó funciones de Carretillero de Despuntes en la Unidad de Redondos; y desde el 1-3-18 pasó a desempeñar funciones de Gruísta del Parque de Palanquilla en la Unidad de Redondos (doc. 6 de la empresa).

CUARTO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-11-16 fue declarado afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de enfermedad profesional. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos" (doc. 28 del trabajador).

QUINTO

En fecha 6-11-17 la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción a la empresa, en la que constató que los niveles de exposición al ruido en la empresa se encontraban por encima del nivel límite superior establecido legalmente y que a pesar de ello no había establecido ni ejecutado un programa de medidas técnicas y de organización. Que en relación a la enfermedad profesional de hipoacusia, la pérdida auditiva se habría producido probablemente, porque las protecciones individuales no tenían el nivel de atenuación necesario. Por todo lo cual concluyó que la enfermedad profesional del trabajador Lorenzo fue debida a una falta de medidas de protección o prevención de carácter técnico y organizativas o, en su caso, de equipos de protección individuales apropiados y correctamente ajustados, sobre la base de una falta de establecimiento y ejecución de un programa de de medidas técnicas y de organización que debían integrarse en la planif‌icación preventiva de la empresa frente a niveles que sobrepasaban los valores superiores de exposición al ruido en relación al puesto de trabajo del trabajador. Por dicho motivo propuso imponer a la empresa una sanción por importe de 8.195,00 euros y un recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social (acta de la Inspección de Trabajo).

SEXTO

Seguidamente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 14-12-17 por la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en la enfermedad por el trabajador y la imposición a la empresa de un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de la misma.

SÉPTIMO

Frente a esa resolución la empresa interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 12-4-18.

OCTAVO

El acta emitida por la Inspección de Trabajo fue conf‌irmada por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de fecha 15-3-18 y frente a la misma la empresa interpuso recurso de alzada, que fue estimado por resolución del Departament d'Empresa i Ocupació de fecha 17-1-19, en la que considero prescritos los hechos infractores, al considerar que la fecha de diagnóstico de la enfermedad del trabajador fue la de 29-9-13, fecha que debía ser considerada como la fecha de infracción ( doc. 29 del trabajador y doc. 2 de la parte actora).

NOVENO

En los sucesivos exámenes de salud llevados a cabo por el servicio de prevención de la empresa al trabajador se constataron los siguientes diagnósticos (docs. 1 a 21 del trabajador):

- En fecha 5-6-91 fue diagnosticado de "trauma acústico inicial", con otoscopia normal, lo que fue reiterado en los informes posteriores de fechas 31-3-.92 y 11-5-93.

- En el informe de fecha 4-2-94 se le diagnosticó una hipoacusia bilateral leve, recomendándose que "debería usar protección en ambiente ruidoso", lo que fue reiterado en informe de fecha 19-4-95.

- En el informe de 8-7-97 su hipoacusia bilateral fue calif‌icada de "inapreciable", lo que se reiteró en el informe de 3-12-99.

- En el informe de 3-7-02 fue calif‌icada de "discreta".

- En informe de 10-6-03 se calif‌icia de "moderada", lo que se reitera en informe de 15-4-04.

- En informe de 11-11-05 la pérdida autidiva global se puntua de 9,06.

- En informe de 6-6-06 la pérdida auditiva global se puntua de 22,81.

- En informe de 22-8-07 se puntua de 28.

- En informe de 9-6-08 se puntua de 25.

- En informe de 30-4-09 se calif‌icó como "muy severa".

- En informe de 13-5-10 se puntuó de 34,38.

- En informe de 19-7-11 se puntuó de 41,56.

- En informe de 29-5-12 se puntuó de 45,00.

- En informe de 26-9-13 se puntuó de 45,31.

- En informe de 4-9-14 se puntuó de 60,31.

- En informe de 13-6-16 se puntuó de 49,38.

- En informe de 30-6-17 se puntuó de 65,94; reiterándose siempre que debía usar protección en ambiente ruidoso.

DÉCIMO

En octubre de 2013 el actor había sido diagnosticado de hipoacusia progresiva severa con acúfenos de forma continua bilateral desde hacía un año y medio (docs. 22 a 24 del trabajador).

UNDÉCIMO

En una evaluación de riesgos en la sección de Transformados Metálicos (Laminación) de la empresa efectuada en mayo de 1998 se determinó, en relación al riesgo de exposición al ruido, que "La mayor parte de las mediciones registradas superan los 90 dB. Estos valores indican la necesidad de detectar y eliminar los focos de ruido. Mientras ello no sea posible, los trabajadores deberán utilizar protecciones auditivas de forma constante", considerándose imprescindible, entre otras medidas de protección personal, el uso de "Protecciones auditivas (niveles de ruido superiores a los 90 dB)", y calif‌icándose el riesgo de exposición al ruido de probabilidad alta, de severidad media y de valor de riesgo importante. En otro informe de valoración de exposición al ruido practicado al año siguiente se determinó que el puesto de Flejador presentaba una exposición diaria al ruido superior a 90 dBA o 140 dB de pico, aconsejándose que se deberían...

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