STSJ Cataluña 5498/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5498/2021
Fecha02 Noviembre 2021

+TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2019 - 8043821

EMA

Recurso de Suplicación: 2926/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 2 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5498/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada en el procedimiento nº 775/2019 y siendo recurrido SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2020, que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Pilar contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), el INSS y la TGSS y, en consecuencia, absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones habidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 22/03/2019 la demandante, nacida el NUM000 /1965, presentó solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo para mayores de 52 años (expediente administrativo; folios 61 y 62).

SEGUNDO

En fecha 10/06/2019 el SPEE dictó resolución por la que acordaba denegar la solicitud porque según informe emitido por el INSS la actora no reúne el periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación (expediente administrativo; folios 63 y 64).

TERCERO

La demandante presentó reclamación previa el 18/06/2019 que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 14/07/2019 (expediente administrativo; folios 65 a 74).

CUARTO

Según Informe de vida laboral la actora ha cotizado un total de 2.838 días. Según certif‌icación del INSS el total de días de cotización de la demandante a efectos de carencia genérica de la pensión contributiva de jubilación es de 2.376 (expediente administrativo; folios 47 a 50).

QUINTO

El NUM001 /2002 la actora tuvo una hija, Sara . En fecha 08/04/2015 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa AMALIA NAVAS SAENZ - mercantil para la cual la demandante prestó servicios a tiempo parcial del 01/10/1998 al 28/11/1998, del 29/11/1998 al 30/06/1999, del 01/10/1999 al 30/06/2000, del 01/10/2000 al 30/06/2001, del 01/10/2001 al 30/06/2002, del 01/10/2002 al 30/09/2006 y del 19/11/2007 al 23/01/2015 - para que en adelante cotizase por el profesorado los meses de inactividad (agosto y septiembre) (expediente administrativo; folios 16, 17, 27, 28 y 50).

SEXTO

En el Hecho Probado Primero de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de fecha 07/05/1997 se declaró lo siguiente: "La actora DOÑA Pilar, provista de NIE nº NUM002, ha prestado servicios para la empresa VIRTÈLIA MUSICAL 89, S.L. desde el 10/09/1993, con la categoría profesional de profesora de piano y salario mensual de 136.692 pesetas" (folios 18 a 26).

SÉPTIMO

En el Hecho Probado Segundo de la referida Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona de fecha 07/05/1997 se declaró lo siguiente: "Fue cesada verbalmente el 01/10/1995, decisión contra la que interpuso demanda por despido, la cual fue desestimada por Sentencia de 3/01/1996 del Juzgado de lo Social nº 24 de esta ciudad (autos 1.054/1995) por no existir relación laboral entre las partes, al ser nulo el contrato que habían suscrito, siendo la citada Sentencia f‌irme por no haber sido recurrida (folios 18 a 26)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona (UPDS socia1 2) en fecha 14 de diciembre de 2020 en materia de seguridad social prestaciones, que es desestimatoria de la demanda en su día interpuesta por Dña. Pilar frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) en solicitud de reconocimiento-alta inicial de subsidio de desempleo de mayores de 52 años, se recurre en suplicación por quien fue parte actora, Dña. Pilar pretendiendo la estimación del recurso y por ello la revocación de la sentencia recurrida solicita que se estime la demanda declarando y reconociendo a la actora el derecho al percibo del tal subsidio para mayores de 52 años. Sostiene la recurrente como motivos de su recurso el del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LRJS) en su apartado b) para sostener la modif‌icación fáctica y c) dirigido a la censura jurídica.

Ha sido impugnado el recurso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los términos que constan en su escrito unido a autos.

La sentencia de Instancia que desestima la demanda advierte que el motivo de denegación de tal alta inicial que la actora efectúa en fecha 22/03/2019 no es otro que la falta del requisito del periodo de cotización genérico de 15 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación que exige la normativa de aplicación y cita y trascribe expresamente el contenido del artículo 274.4 de la LGSS vigente que considera de aplicación en relación con el artículo 205.1.b del mismo texto legal

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO

Se identif‌ica como primer motivo del recurso la que se articula como solicitud de revisión de los hechos probados adecuadamente por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS . Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modif‌icación o la supresión de un

hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración los requisitos que es necesario que concurran simultáneamente y entre ellos:

  1. que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos],

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se ref‌iere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art. 348 ) en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manif‌iesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero, núm. 44/1989, de 20 de febrero, núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

  3. que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos,

  4. además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite...

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