STSJ Comunidad de Madrid 747/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución747/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0056986

Procedimiento Recurso de Suplicación 521/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1246/2020

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 747/2021

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 521/2021, formalizado por el LETRADO D. ROBERTO HERNANDEZ DE CACERES en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 1246/2020, seguidos a instancia de D. Germán frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

en reclamación por Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D. Germán, nacido el NUM000 .1975, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el n° NUM001 siendo su profesión habitual la de Jefe Administrativo.

SEGUNDO

Con fecha de 17.12.2019, se inició de of‌icio por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 29.04.2020 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual: Síndrome Antifosfolípico con dos eventos trombóticos/isquémicos (MID y cerebral). Fenómeno de Raynaud.", denegándose por resolución de 28.05.2020 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.

TERCERO

El actor presenta lesiones acreditadas, consistentes en: Síndrome Antifosfolípico con dos eventos trombóticos/isquémicos (MID y cerebral), fenómeno de Raynaud, que le suponen neblina cognitiva vespertina asociada a astenia intensa y alteraciones del sueño.

CUARTO

La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor, derivada de enfermedad común, asciende a 1732,61 euros mensuales, con fecha de efectos, si prosperase la demanda, del cese en el trabajo.

QUINTO

La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.

SEXTO

D. Germán reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Germán en materia de invalidez permanente contra en materia de invalidez permanente contra Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Germán, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/06/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/10/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda del actor, en la que se postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual de Jefe Administrativo, derivadas de enfermedad común, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y tres de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del mismo precepto; con la pretensión de que se revoque la sentencia y se estime su demanda.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se articulan por la recurrente dos motivos:

En el primero propone la adición de un nuevo HECHO PROBADO OCTAVO, para se proceda a añadir los periodos de Incapacidad Temporal tanto precedentes como posteriores a la valoración del EVI del recurrente por cuanto entiende que acreditan el agotamiento de los tratamientos y la previsibilidad de que sus patologías son def‌initivas y las pocas expectativas de mejoría. Y propone para el mismo la siguiente redacción:

" Consta en expediente administrativo múltiples procesos de IT:

- Desde 13/05/2016 hasta 28/02/2018 agotando todo el periodo máximo.

- Desde 02/04/2018 hasta 28/05/2020 agotando nuevamente el periodo máximo con denegación de invalidez, proceso actual.

- Desde 11/11/2020 hasta la actualidad".

Adición que no resulta procedente, por cuanto el texto propuesto no responde de forma rigurosa a la realidad, y así, del examen del Expediente se observa que existió una Resolución previa denegatoria de la Incapacidad permanente, de fecha 27-02-18, en los que el cuadro clínico residual era distinto al analizado en el presente procedimiento (folio 110 vto), que traía su causa en una Incapacidad temporal de 25-04-17. Mientras que el Expediente actual, que f‌inalizó con la Resolución aquí impugnada, deriva de una Incapacidad temporal iniciada el 31-10-18, en el que se acordó una demora de calif‌icación en enero de 2020; y así se ref‌leja en el propio Informe médico de síntesis de la IP de fecha 16-04-20. Consecuentemente, no se estima el motivo, habida cuenta que existen circunstancias que elude el recurrente, como acabamos de poner de manif‌iesto, de las que derivan conclusiones distintas a aquellas que pretende introducir.

En un segundo motivo se pretende la adición de un párrafo en el hecho probado tercero, para añadir limitaciones que a su juicio presenta el actor, que no fueron debidamente valoradas. Sustenta dicha adición en el Informe neuropsicológico de 18-01-19, obrante a los folios 70 y 71 de los autos, y en el Informe Pericial de parte, ratif‌icado en el acto del juicio, obrante al doc. 18, folios 92 a 95; y propone la siguiente redacción:

"El actor presenta marcada apatía, leves dif‌icultades de atención selectiva, moderada lentitud en el procesamiento de la información, bajo rendimiento de la memoria operativa (memoria a corto plazo), dif‌icultades para el establecimiento de nuevos aprendizajes a largo plazo (memoria episódica), leves dif‌icultades de cognición social".

Revisión que tampoco merece favorable acogida, habida cuenta que se ampara en los mismos documentos que fueron ya valorados por la juzgadora de instancia, según se razona en la fundamentación jurídica, limitándose a discrepar con el relato fáctico que contiene la sentencia recurrida.

Respecto al error en la valoración de la prueba, capaz de fundar la revisión fáctica, al amparo procesal del apartado b) de la LRJS, la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias de 6-7-04, 18-4-05, 12-12-07 y 5-11-08 entre otras muchas), precisa que es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

Y concretando, en cuanto a los documentos invocados, viene reiterando la jurisprudencia que la revisión fáctica no puede fundarse en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el casoen que se ha basado la sentencia...

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