STSJ Cataluña 5118/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5118/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha19 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2018 - 8037071

EBO

Recurso de Suplicación: 3844/2021

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 19 de octubre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5118/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por AGUAS INDUSTRIALES DE TARRAGONA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2018 y siendo recurrido/a Torcuato y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, con estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones del artículo 26.1 de la LRJS, debo estimar y estimo en su pretensión subsidiaria la impugnación de despido improcedente deducida por don Torcuato, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha 2-08-18 y, en consecuencia, condeno a la empresa AGUAS INDUSTRIALES DE TARRAGONA S.A. a que, a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente resolución, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde

que el despido tuvo lugar y hasta la notif‌icación de esta resolución, a razón de un importe diario de 69,19 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 11.797,35 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Torcuato inició relación laboral con la empresa AGUAS INDUSTRIALES DE TARRAGONA, S.A. en virtud de contrato de duración indef‌inida suscrito en fecha 1-07-2013, a tiempo completo y bajo la categoría profesional de operador de of‌icial de 1ª.

Su trabajo se prestaba en horario partido de lunes a viernes bajo sistema de turnos en la planta que la empresa demandada tiene en La Pineda. La remuneración que percibía era de 2.104,61 euros brutos, con prorrata de pagas extraordinarias incluidas.

( nóminas del trabajador, doc nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEGUNDO

En fecha 14-08-2018 le fue notif‌icado al trabajador mediante carta su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día, la cual se da por reproducida a efectos de su incorporación en el presente relato fáctico.

(folios nº 14 a 16 de las actuaciones)

TERCERO

La empresa procedió a la extinción del contrato laboral del señor Torcuato por despido disciplinario, con motivo de un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones laborales, artículo 54.2.d) del ET, así como por la indisciplina y desobediencia en el trabajo al amparo de lo dispuesto por el artículo 54.2.b) del ET; y todo ello, con relación a lo dispuesto en los artículo 47.14 y 48.19 del V Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables residuales.

En la carta de despido se resumen los hechos ocurrido el día 15 de marzo de 2018 del siguiente modo: >

(...)

También en el caso de los trabajadores de la empresa de limpieza (BEFESA), que sí utilizaron protección, la protección respiratoria utilizada era de las mismas características que la que tenían los trabajadores accidentados, y el tiempo y grado de la exposición al producto fue mucho mayor que la de los trabajadores de AITASA.

Tras la nueva información obtenida con posterioridad a la primera investigación, el informe de SP ACTIVA termina concluyendo lo siguiente:

A tenor de los indicios recopilados y los diferentes testimonios, se determinan las siguientes causas básicas:

- Fuga de ácido clorhídrico por rebosa en el tanque aéreo durante su llenado.

- Acceso a la parte superior del cubeto, durante unos minutos, por parte de los tres trabajadores accidentados con exposición a los vapores del producto sin la utilización (al menos en gran parte de la exposición) de la protección respiratoria establecida.

Ha quedado acreditado, pues, por parte del informe de investigación del servicio de prevención ajeno SP ACTIVA, así como del informe realizado por parte del Laboratorio externo también a la empresa Giulia Baldessari (Laboratoio BLS), como según la declaración del chófer presente en el momento del accidente, que Ud. y su compañero no utilizaron la protección respiratoria obligatoria para la operativa (mascarillas), tergiversando así la versión de los hechos que Ud. dio a la empresa manifestando que había hecho uso de los EPIs entregados cuando en realidad no lo hizo poniendo en riesgo con su actuación su integridad física y salud, además de dif‌icultar la investigación real de las circunstancias del accidente.(...)>>

( folios nº 13 a 15 de las actuaciones)

CUARTO

Iniciado expediente disciplinario, en fecha 31 de julio de 2018 el trabajador presentó escrito de alegaciones con arreglo al cual no admitía el relato de los hechos que se le atribuían en la carta de despido por no atenerse a la realidad.

( folio nº 16 de las actuaciones)

QUINTO

En fecha 2 de agosto de 2018 la empresa demandada remitió escrito al trabajador en el que se le comunicaba que la empresa había decidido conceder de plazo hasta el día 10 de agosto para el análisis de sus alegaciones.

( folio nº 16 de las actuaciones)

SEXTO

Por escrito de la empresa demandada la empresa comunica al trabajador que >

( folio nº 16 vuelta)

SÉPTIMO

Consta en autos informe de Inspección de Trabajo de fecha 9-05-2019 en el que se f‌ijan las siguientes conclusiones:

De modo que si la línea de la última descarga hubiese estado adecuadamente señalizada, el cálculo a realizar por los operarios para proceder al llenado del depósito hubiese tenido en cuenta dicho parámetro y la situación de sobrellenado del depósito no se hubiera producido.

A su vez, si la alarma del depósito hubiese funcionado adecuadamente se hubiese podido producir una antelación en el desarrollo de actuaciones tendentes a reducir el vertido y posterior exposición al producto.>>

( doc nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representatividad laboral alguno.

NOVENO

El convenio aplicable es el Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Identif‌ica la Juzgadora a quo (en el segundo fundamento de la sentencia que declara improcedente el despido impugnado) las fuentes de prueba de las que hace derivar su (censurado) relato fáctico (documental y testif‌ical "valoradas de conformidad de conformidad con las reglas de la sana crítica"), para, seguidamente, rechazar la excepción de "falta de conciliación previa con respecto a la ampliación de la demanda" y acoger la "de acumulación indebida de acciones" (asociada a la indemnización de los daños y perjuicios irrogados por una accidente que es objeto de otro procedimiento; lo que "supone una evidente indefensión a la parte demandada") - Fundamentos tercero y cuarto-.

Tras rechazar la pretendida nulidad del despido (al no existir "los mínimos indicios" de "vulneración de la garantía de indemnidad" -fj quinto in f‌ine-) examina la Magistrada la (subsidiaria) pretensión de su improcedencia condicionada a que resulte "subsumible la conducta sancionada, (sustancialmente def‌inida por el "sobrellenado" del "tanque aéreo de almacenamiento" de ácido clorhídrico que se le imputa haber realizado sin los EPI's correspondientes) en alguno de los incumplimientos graves y culpables tipif‌icados" en el artículo

54.2 del Estatuto de los Trabajadores o en el Convenio Colectivo aplicable (Fj sexto).

Efectúa aquélla dicho desde la "valoración de la prueba" desarrollada en los términos que ofrece su séptimo fundamento jurídico, en el que se remite a las declaraciones prestadas por los distintos testigos que depusieron en el acto de la vista, entre los que se encuentran la del (camionero) Sr. Juan Carlos (incluida la prestada por la Sra. Rosana en trámite de Diligencia Final); advirtiendo que "(...) las únicas pruebas objetivas que se practicaron en el acto de la vista fueron las declaraciones del técnico de SP Activa Mútua y el informe de la Inspección de Trabajo" al carecer "las testif‌icales practicadas en el acto de la vista...de plena credibilidad". Y ello es así (avanza la Magistrada en su razonamiento) por las "contradicciones" en las que incurre el Sr. Juan Carlos ante la Autoridad laboral en el propio plenario "al decir primero que redactó el documento para después decir que no lo redactó"; para concluir (como corolario argumentativo de su análisis probatorio) que a 15 de marzo de 2018 "no existía...

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