STSJ Comunidad de Madrid 879/2021, 15 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2021
Número de resolución879/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0010496

Recurso número: 681/2021

Sentencia número: 879/2021

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las/los Ilmas/os. Sras/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 681/2021, formalizado por la Sra. Letrada Dña. ANA CRISTINA GARCIAABAD GARCIA-ABAD, en nombre y representación de DON Rodolfo, contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 2.021 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 254/20, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PREMIER ESTUDIOS Y PROYECTOS, S.L., sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, D. Rodolfo, ha prestado servicios por cuenta de la empresa PREMIER ESTUDIOS Y PROYECTOS SL con una antigüedad del 24/10/2019, categoría profesional de Capataz y con un salario mensual (en enero de 2020) de 1.76394 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado suscrito el 14/10/2019 en el que se estipuló la siguiente cláusula específ‌ica de obra o servicio determinado: "la realización de obra o servicio trabajos en la obra 155 viviendas Valdebebas".

TERCERO

Mediante carta de fecha 24 de enero de 2020 la empresa comunicó al actor la f‌inalización de su contrato con efectos del 07/02/2020; el tenor de esta carta es el siguiente:

"Por medio del presente se le comunica que el próximo dia 7-2-2020 f‌inaliza su contrato de fecha 24/10/2019, por tanto sirva esta como carta de cese.

Asimismo tiene a su disposición en las of‌icinas de esta empresa la liquidación f‌iniquito que en derecho le corresponde.

Le rogamos f‌irme la presente a los solos efectos de acreditar su recepción sin que ello signif‌ique conformidad por su parte."

CUARTO

La empresa demandada abonó al actor la cantidad de 40433 € en concepto de liquidación; el recibo de f‌iniquito obra en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

La empresa demandada, en cuanto subcontratista, celebró un contrato de ejecución de obra con la empresa BYCO SA para la ejecución de los siguientes trabajos: "trabajos de gruista en nuestra obra de 155 viviendas en Valdebebas (Madrid)".

SEXTO

La citada empresa principal BYCO SA fue declarada en concurso mediante auto de fecha 21 de febrero de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao; la administración concursal notif‌icó a la empresa demanda tal situación de concurso por carta de 25 de febrero de 2020. Como consecuencia de ello, la empresa principal procedió a la f‌inalización de la obra. El actor, que prestó servicios en esa obra y que conoció la situación de concurso, disfrutó las vacaciones pendientes antes de la extinción de la relación laboral.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo, debo absolver a la empresa PREMIER ESTUDIOS Y PROYECTOS SL de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia, se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de julio de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29 de septiembre 2021, señalándose el día 13 de octubre siguiente para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Premier Estudios y Proyectos, S.L., a quien absolvió de todos los pedimentos deducidos en su contra, al entender que la extinción con efectos de 7 de febrero de 2.020 del contrato de trabajo por obra o servicio determinados que unió a las partes no representa suerte alguna de despido, y sí, en cambio, un supuesto de extinción contractual basado en el artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva en cuestión.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, aunque lo ordene como primero, con encaje procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y destinado, en suma, al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de modo que no ataca la versión judicial de los hechos, que, por ende, permanece inalterada. Lo que sucede es que este único motivo y, con él, el recurso adolecen de una formulación ciertamente defectuosa que dif‌iculta sobremanera su eventual éxito, a lo que luego volveremos. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

En cuanto a los defectos apuntados, señalar que el motivo no denuncia directamente la infracción de ningún precepto jurídico, por cuanto se limita a quejarse en general de la vulneración de la jurisprudencia, de la que, empero, tampoco cita exponente alguno. Lo anterior obliga a la Sala a hacer, desde ya, las siguientes precisiones. Ante todo, que el recurso que se somete a su consideración soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, pues no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, asemejándose más a una simple apelación, ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco razona "la pertinencia y fundamentación de los motivos" . En efecto, el actor, haciendo en todo momento supuesto de la cuestión, no se somete a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en las def‌iciencias expuestas, lo que supone un vano intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a lo que no cabe acceder.

CUARTO

Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su ya antigua sentencia de 22 de enero de 1.990: "(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las def‌iciencias formales reseñadas tienen la suf‌iciente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación f‌inalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y...

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