STSJ Canarias 622/2021, 4 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución622/2021
Fecha04 Octubre 2021

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000253/2021

NIG: 3803844420180006201

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000622/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000781/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Valentín ; Abogado: RICARDO DE LEON LUIS

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS; Abogado: ABEL MORALES RODRIGUEZ

Recurrido: SERVICIOS TÉCNICOS EN PROYECCIÓN POSITIVA, SLU; Abogado: CONCEPCION ELVIRA SANCHEZ MENDEZ

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 781/2018 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 272 "MUTUA de ACCIDENTES de CANARIAS" (MAC) y la empresa "SERVICIOS TÉCNICOS en PROYECCIÓN POSITIVA, SLU" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de octubre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Valentín nacido el NUM000 de 1964, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de af‌iliación NUM001, teniendo la categoría profesional de albañil.

SEGUNDO

El día 18 de mayo de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que reconoce a Don Valentín lesiones permanentes no invalidantes con importe liquido de 830 euros en base a la lesión: Hombro, limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%. El dictamen procedimiento especial de revisión del alta determina el siguiente cuadro clínico residual: "LUXACIÓN ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDA GRADO III. LIGAMENTOPLASTIA. TENDINITIS/TENDINOSIS SUPRAESPINOSO".

TERCERO

Don Valentín padece limitación leve en balance articular y muscular de hombro izquierdo, en los últimos grados de abducción y antepulsion. Dichas afecciones le producen limitaciones funcionales leve y en los últimos grados del balance articular.

CUARTO

Se presentó reclamación previa el 18 de junio de 2018 contra la antes citada resolución de 18 de mayo de 2018 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola, como consta en el expediente administrativo incorporado a autos.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Valentín, representado y asistido por el letrado Don Ricardo de Leon Luis, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, frente a la Mutua MAC, representada y asistida por el letrado Don Abel Morales Rodriguez y Servicios Técnicos en proyeccion Positiva SLU, representada y asistida por la letrada Doña Concepción Elvira Sánchez Méndez y, en consecuencia; se conf‌irma íntegramente la resolución dictada por el INSS el 18 de mayo de 2018 por la que se le reconocen lesiones permanentes no invalidantes; absolviendo a los codemandados de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Valentín, trabajador que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil, derivada de accidente de trabajo, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, conf‌irmando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 18 de mayo de 2018 que, en la vía administrativa, desestimaba tal solicitud por considerar que las limitaciones funcionales que padece no alcanzan un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados y lo declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el trabajador recurrente la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la f‌inalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del cuadro clínico del actor, por la siguiente:

"Que Don Valentín sufre el siguientes cuadro clínico residual: "luxación acromioclavicular izquierda grado III, ligamentoplastia. Tenditis /tendinosis supraespinoso. hipertensión arterial esencial -hat (26-05-2002). cefalea migrañosa, migraña (12-03-2008 hipercolesterolemia mixta (01/04/2011) hemibloqueo rama izquierda del fasciculo (17-11-2010), amaurosis total (28-05-1981), prediabetes, prediabetico (27-12-2017), desprendimiento de retina a los 17 años (26- 05-1981), podraga (31-03-2010 lipoma ( 10-11-2008)".

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las limitaciones funcionales del actor, por la siguiente:

"Don Valentín padece limitación grave (grado III). Dichas afecciones le producen limitaciones funcionales graves, además sufre las siguientes patologías. hipertensión arterial esencial -hat (26-05-2002). cefalea migrañosa, migraña (12-03-2008 hipercolesterolemia mixta (01/04/2011) hemibloqueo rama izquierda del fasciculo (17-11-2010), amaurosis total (28-05-1981), prediabetes, prediabetico (27-12-2017), desprendimiento de retina a los 17 años (26-05-1981), podraga (31-03-2010 lipoma( 10-11-2008)".

Basa sus pretensiones revisorias, en ambos casos, en los documentos obrantes a los folios 101, 102 y 115 de las actuaciones, consistentes en copias de diversos informes médicos del actor emitidos por facultativos de Servicio Canario de Salud (SCS) y de la Mutua MAC.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De...

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