STSJ Comunidad Valenciana 2730/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución2730/2021

1 Recurso de Suplicación nº 1347/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001347/2021

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:

  1. Manuel José Pons Gil, presidente

    Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas

  2. Miguel Ángel Beltrán Aleu

    En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

    La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

    SENTENCIA Nº 002730/2021

    En el recurso de suplicación 001347/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000379/2020, seguidos sobre despido, a instancia de D. Pedro, asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fuentes Domenech contra BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU, representados por por la Letrada Dª. Paula Gallo Moltó y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Pedro, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr.

  3. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por DON Pedro frente a BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y declaro la PROCEDENCIA del despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El FOGASA, en su condición de responsable subsidiario, deberá estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-DON Pedro, con DNI NUM000, prestó servicios para BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU, dedicada a la actividad de servicios aeronáuticos, en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con antigüedad de 2.3.20, categoría profesional de administrativo nivel 2 y salario de 1.500 euros/mes (49'31 euros/día), incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El contrato estableció un período de prueba de 2 meses. SEGUNDO.- En fecha 11.3.20 DON Pedro fue despedido por no superar el

período de prueba, con efectos del 15.3.20. TERCERO.- DON Pedro presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 27.4.20, dándose por cumplido el trámite tras haberse suspendido con motivo del Covid-19. CUARTO.- DON Pedro no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Pedro

, habiendo sido impugnada por la parte demandada BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Pedro frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 6 de Alicante de fecha 8-2-21 en autos 379/20, sentencia que desestima la demanda de despido interpuesta por Pedro frente a Babcock Mission Critical Services Fleet Management S.A.U. Ante el recurso interpuesto por el trabajador la empresa formulo impugnación al mismo.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo del articulo 193, B de la LRJS instando la revisión de hechos probados, donde se viene a solicitar:

.- la nueva redacción del hecho probado segundo, del siguiente tenor literal

"SEGUNDO.- En fecha 11.3.20 DON Pedro fue despedido por no superar el período de prueba, con efectos del 15.3.20., habiéndose declarado el estado de alarma el 14.3.2020 por medio de Real decreto 463/20 de 14 de marzo."

Fijando como fundamento de su pretensión la existencia de la norma referida, no reseñando documento alguno de autos.

TERCERO

Para analizar la modif‌icación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identif‌icado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios ef‌icaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, inf‌luir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

  6. De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en def‌initiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del

    recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

  7. El error de hecho que pudiese justif‌icar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manif‌iesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración...

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