STS 1251/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1251/2021
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.251/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3767/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3767/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1251/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado y asistido por el letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 709/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, de fecha 5 de diciembre de 2019, autos núm. 13/2019, que resolvió la demanda sobre Impugnación de Actos de la Administración, interpuesta por D. Millán, frente a Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (hoy Ministerio de Trabajo y Economía Social).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Ministerio de Trabajo y Economía Social, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2015 se dictó resolución de confirmación de la sanción propuesta en el Acta de Infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 6.251 euros. Se da por reproducida en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- D. Raúl estaba interesado por la adquisición de una licencia de taxi y el Sr. Millán le ofreció la venta de la licencia nº. NUM000, por un precio total de 324.575,69 euros. Como quiera que la Ordenanza Municipal de Autotaxi del Ayuntamiento de Gijón no permite la venta libre de las licencias, demandante y demandado acudieron a una fórmula común en el sector: concertaron un contrato privado de compraventa, que se formalizó el 17 de abril de 2009, partiendo de un modelo tipo y en presencia de D. Valeriano, Secretario de la Federación Sindical del Sector del Taxi. En tal contrato el Sr. Millán le vendía al Sr. Raúl la licencia y el vehículo al que hace referencia el ordinal anterior, por el precio convenido, pactándose un abono de 42.070,85 euros a la firma del contrato y pagos mensuales de 800 euros desde mayo de 2009 a diciembre de 2010 y de 900 en adelante y hasta mayo de 2013, así como un pago de 240.404,84 euros en junio de 2013, fecha en la que el demandado alcanzaría la edad de jubilación, condición exigida para que pudiera transmitir la titularidad de la licencia. En el contrato también se pactó que, como quiera que para acceder a la titularidad de la licencia era preciso que antes el comprador hubiera sido asalariado del sector durante un período de, al menos, un año, D. Millán afiliaría y causaría Alta en la Tesorería General de la Seguridad Social al Sr. Raúl. En el contrato se señalaba que el comprador se haría cargo de los gastos de Seguridad Social, de las retenciones fiscales derivadas de su condición de asalariado, de los pagos trimestrales referidos a la actividad empresarial, la tasa de transferencia de la licencia y los correspondientes a la gestión y transferencia del vehículo. El vendedor asumía el abono de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El comprador haría suyas las recaudaciones y se haría cargo de los gastos inherentes a la explotación del vehículo, haciendo mención expresa de que ello sería así aun cuando se facturaran a nombre de D. Millán.

Conforme lo acordado, comenzó a explotar el taxi con la licencia nº. NUM000, haciendo suyas las recaudaciones y sin percibir a cambio retribución alguna del Sr. Millán. Desde la Federación Sindical del Taxi se confeccionaban recibos de salarios para dar apariencia de relación laboral, pero no se abonaban las percepciones a las que éstos aludían.

Ambos partícipes figuraban como titulares de una cuenta en la Caja Rural de Gijón, cuenta vinculada a los compromisos contractuales.

El Sr. Raúl, sin intervención del demandante, procedió a la adquisición de otro vehículo vinculado a la licencia nº. NUM000, vehículo que se puso a nombre de D. Millán.

El Sr. Raúl contrató - si bien el contrato se hizo a nombre del Sr. Millán - a D. Bernardino para explotar junto a él y como asalariado, el taxi vinculado a la licencia nº. NUM000. El Sr. Bernardino entregaba la totalidad de la recaudación al Sr. Raúl, que era el que abonaba las nóminas - aunque figuraba el Sr. Millán como empleador.

Hacia octubre o noviembre de 2011 el actor inició tratos con el Sr. D. Fructuoso, titular de la otra licencia municipal de taxi, que le ofreció la venta de la misma por un precio de 222.375 euros. El Sr. Fructuoso tenía una trabajadora asalariada.

El demandante expresó su deseo de rescindir el contrato que le vinculaba con el Sr. Millán y así lo expresó, redactándose por el ya citado Sr. Valeriano un documento al respecto, que el actor luego se negó a firmar, al parecer por discrepancias en cuanto al valor venal del vehículo de cuya adquisición se había encargado.

El demandante no consiguió financiación para la adquisición de la licencia del Sr. Fructuoso, que había llegado a despedir a su trabajadora como consecuencia del compromiso de aquél de comprar la licencia.

TERCERO.-El Sr. Raúl expresó al Sr. Millán su deseo de ser dado de Baja en la Tesorería General de la Seguridad Social para acceder a las prestaciones de desempleo, circunstancia que el demandado verificó con efectos al 31 de diciembre de 2011, expresándose como causa "Baja no voluntaria"".

La parte dispositiva de dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de enero de 2020, quedando del tenor literal siguiente:

"Desestimó la demanda presentada por D. Millán frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Onesimo, absolviéndose de todos los pedimentos efectuados en su contra".

Fallo que fue aclarado por auto de fecha 7 de enero de 2020, en cuya parte dispositiva figura lo siguiente:

"DISPONGO:

  1. - Estimar la solicitud del Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha en el sentido que se indica a continuación:

    - En el fallo de la sentencia donde dice: "Desestimó la demanda presentada por D. Millán frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Onesimo, absolviéndose de todos los pedimentos efectuados en su contra"

    - Debe decir: "Desestimó la demanda presentada por D. Millán frente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Raúl, absolviéndose de todos los pedimentos efectuados en su contra"

  2. - Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Millán ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Millán contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 aclarada por Auto dictado el 7 de enero de 2020 por el juzgado de lo social nº. 4 de Gijón en los autos nº. 13/2019, por motivo de inadmisión por razón de la cuantía, declarando firme la resolución de instancia".

TERCERO

Por la representación de D. Millán se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 19 de noviembre de 2015 (R. 323/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado Abogado del Estado en representación de la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y Economía Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si el acceso al recurso de suplicación en un supuesto de infracción administrativa en materia de seguridad social se rige por la regla del artículo 192.1 g) LRJS o, por el contrario, por la regla del artículo 191.3 g) LRJS. Esto es, si procede o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que resolvió una impugnación de un acto administrativo sancionador en materia de Seguridad Social en el que el importe de la sanción ascendía a 6.215 euros.

  1. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Gijón desestimó la demanda formulada por el actor contra el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que le había impuesto una sanción administrativa por importe de 6.251 euros por considerar acreditado que se produjo la infracción prevista en el artículo 23.1 e) LISOS consistente en "Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones".

    La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de julio de 2020, Rec. 709/2020, inadmitió el recurso de suplicación razonando que el artículo 191.3.g) de la LRJS, señala que solo procede el recurso de suplicación en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigios exceda de 18.000 euros. En el caso, el importe de la sanción es de 6.215 euros, por lo que no admite el acceso al grado jurisdiccional de la suplicación.

  2. - Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina mediante un recurso que articula en tres motivos, el primero con carácter principal y los dos siguientes formulados con carácter subsidiario. Por ello, la Sala examinará el primer motivo y en función de su resultado deberá o no examinar los dos restantes. En el primero de los motivos, la recurrente alega que el acto administrativo impugnado es en materia de Seguridad Social y que, por tanto, el acceso al recurso viene determinado por la cuantía general de 3000 €, art. 191.2.g) LRJS.

SEGUNDO

1.- Aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de noviembre de 2015 (R. 323/2015), que conoció del recurso de una trabajadora planteado contra la sanción de extinción de las prestaciones de Seguridad Social y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, por simulación de relación laboral, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26. 1 y 47. 1 y 3 LISOS. La sentencia declara la competencia funcional porque las sanciones impugnadas son en materia de Seguridad Social y el límite mínimo de los 18.000 euros se refiere a la impugnación de actos administrativos en materia laboral; sin embargo, la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social se atiene a la regla general de los 3.000 euros de cuantía mínima para recurrir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192.4 LRJS.

  1. - Resulta evidente la contradicción, porque se trata en ambos casos de impugnación de una sanción de Seguridad Social; en la sentencia recurrida se impone una sanción muy grave al amparo de lo establecido en el art. 23.1.e) de la LISOS, a raíz de una supuesta simulación de relación laboral, condenando al ahora recurrente además de a una multa de 6.251 euros a responder solidariamente de la devolución de las prestaciones por desempleo obtenidas indebidamente por el trabajador afectado. En la decisión de referencia se trata asimismo de la una sanción de extinción de las prestaciones de SS y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, por simulación de relación laboral en aplicación de los dispuesto en la LISOS. Los fallos son distintos dado que la recurrida niega el acceso a la suplicación, mientras que la referencial lo admite. Se cumple, por tanto, la identidad sustancial -de hechos, fundamentos y pretensiones- que requiere el artículo 219.1 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso de casación unificador.

En todo caso, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dicho en muchas ocasiones que cuando se trata de analizar la propia competencia objetiva de la Sala, en función de la que resulte de la admisibilidad del recurso de suplicación, no es precisa la contradicción entre las sentencias comparadas en los términos tradicionales exigidos por el artículo 219 LRJS.

TERCERO

1.- La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones en el sentido de considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, la STS 2/11/2017 (Rec. 66/16), dictada en Pleno , se pronuncia sobre la determinación de los supuestos en que se permite el acceso a la suplicación de las sentencias dictadas en instancia en sanciones en materia de desempleo impuestas a un beneficiario de la Seguridad Social en aplicación de la LISOS. Se estima que la restricción que se establece en el art. 191.3 g) LRJS sobre la recurribilidad en suplicación de las sentencias de instancia, limitada a la cuantía de 18000 euros, únicamente afecta a las que se impongan en materia laboral, no de Seguridad Social. El acceso al recurso únicamente vendrá limitado por la cuantía general de 3000 euros, calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto sancionador que se pretende anular. En el mismo sentido y sobre los mismos presupuestos se pronuncia la STS 28/2/2018, Rec. 1554/16 , en la que se invoca la misma sentencia de contraste que en el actual recurso . Y, posteriormente, la Sala ha tenido ocasión de reiterar esa misma doctrina en sus SSTS de 12 de noviembre de 2019, Rcud. 529/2017 y de 21 de mayo de 2020, Rcud 4568/2017; entre otras.

  1. - En consecuencia, resulta evidente que la sentencia recurrida ha resuelto de manera contraria a la jurisprudencia de esta Sala que, como ha quedado sentado, señala que en la impugnación de sanciones en materia de Seguridad Social, el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cuantía general de 3.000, calculada en la manera prevista en el artículo 192.4 LRJS y referida al contenido económico del acto que se pretende anular.

En el presente supuesto, tras la correspondiente acta de infracción, el MTESS impuso una multa al recurrente en casación para la unificación de doctrina por la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1 e) LISOS que se inserta en el capítulo III de dicha norma sobre "infracciones en materia de seguridad social" y no en el capítulo II sobre "infracciones en materia laboral". Y, como hemos recordado, nuestra doctrina ha establecido, al ceñirse el artículo 191.1.g) LRJS a la impugnación de actos administrativos en "materia laboral", que a la impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social se le ha de aplicar la regla general del artículo 192.4 LRJS.

CUARTO

Lo expuesto conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso y la consiguiente casación de la sentencia de instancia para devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Asturias para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de suplicación. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Millán, representado y asistido por el letrado D. Ignacio Felgueroso Villaverde.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 28 de julio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 709/2020.

  3. - Ordenar la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de suplicación.

  4. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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