STS 1194/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
Número de resolución1194/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.194/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 89/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 89/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1194/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de Servicio Canario de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 257/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 23 de enero de 2019, en los autos de juicio núm. 566/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª - Lidia, contra el Servicio Canario de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida Dª. Lidia representada y asistida por la letrada Dª. Alicia Mújica Dorta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña Lidia y, en consecuencia, se condena al Servicio Canario de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, a abonar a la actora el importe de 761,65 €, con el 10% de mora patronal.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

Doña Lidia presta servicios para el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, como personal laboral indefinido, grupo profesional IV, auxiliar administrativa y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado conforme a convenio. (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La ley de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias ley 10/2012, de 29 de Diciembre, determinó en su disposición adicional 57: Durante el ejercicio 2013 la jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal, incluidos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho público con presupuesto limitativo, se reduce en un 20 por 100, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones, por razones de contención del gasto público y con la finalidad de mantener el empleo público. La reducción anterior será de aplicación al personal señalado, sin perjuicio de las reducciones de jornada que, por aplicación de normas legales, reglamentarias o convencionales, se encuentre disfrutando a título individual. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el personal con jornada de trabajo a tiempo parcial inferior a veinticinco horas semanales de trabajo efectivo en cómputo anual experimentará una reducción de jornada de un 10 por 100, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones. 3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías de Presidencia, Justicia e Igualdad y Economía, Hacienda y Seguridad, podrá aprobar las medidas necesarias para minorar o dejar sin efecto la reducción de jornada de trabajo y proporcional de retribuciones prevista en esta disposición. 4. La presente disposición adicional no se aplicará al personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia, al personal docente no universitario ni al personal funcionario, laboral y estatutario que presta servicios en las gerencias y centros de salud del Servicio Canario de la Salud, ni al personal de Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia que presta servicios en la red transfusional y bancos de sangre.

TERCERO

La jornada de la actora se redujo en un 20% en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2013. (hecho conforme).

CUARTO

Por acuerdo del Gobierno de canarias del 4 de abril de 2013, se deja sin efecto la reducción de jornada de trabajo y proporcional de retribuciones de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos desde el 1 de mayo de 2013. Por acuerdo de 28 de Noviembre de 2013 , se entrega a los funcionarios públicos y personal laboral afectado por dicha modificación, un documento de adhesión a fin de que hagan manifestación de voluntad expresa en relación al abono en nómina, en el mes de diciembre de 2013, de las cantidades equivalentes a las retribuciones dejadas de percibir en el periodo de enero a abril del año 2013, quedando obligados a recuperar la parte de la jornada no realizada durante los meses de referencia, en los términos que se establezcan por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

QUINTO

La actora firmó el acuerdo de adhesión del 28 de Noviembre de 2013 y procedió a la recuperación del 20% de jornada que había sido objeto de reducción previa. - folio 39.- En el acuerdo se recoge el siguiente contenido: Asimismo, en este acto desisto de cuantas reclamaciones administrativas y acciones judiciales he promovido frente a la aplicación de la citada Disposición, renunciando igualmente a plantear en el futuro cualquier otra reclamación administrativa o judicial, en contra de su aplicación. -mismo folio.-

SEXTO

La Sentencia TC (Pleno) 1/2016, de 14 abril, Rec. 389/2014, declara inconstitucional y nula la disposición adicional quincuagésima séptima de la presente Ley 10/2012, de 29 de diciembre, en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, lo que conlleva la nulidad e inconstitucionalidad del inciso contenido en su rúbrica "y del personal laboral indefinido y temporal y la del inciso "del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal" contenido en su apartado 1.

SÉPTIMO

El valor de la hora ordinaria de trabajo y de la hora extraordinaria, para la actora, asciende a las siguientes cantidades, conforme a su categoría profesional y de acuerdo con lo dispuesto en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación: HO: 11.79 euros HE: 20,63 euros.

OCTAVO

La actora presentó reclamación administrativa previa en fecha 11 de abril de 2017. -folio 14.-".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Canario de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019, recurso de suplicación nº 257/2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO contra la Sentencia 000014/2019 de 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, el Servicio Canario de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, en fecha 26 de febrero de 2018 (RS 1441/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la recurrida Dª. Lidia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe a determinar cuál ha de ser el importe en el que deben retribuirse las horas de trabajo realizadas por las demandantes, para recuperar la jornada laboral que fue objeto de reducción a raíz de la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, posteriormente dejada sin efecto por el Acuerdo del Gobierno de Canarias de abril de 2013.

  1. - El Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 23 de enero de 2019, autos número 566/2017, estimando la demanda formulada por DOÑA Lidia contra EL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO-CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHO y CANTIDAD, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 761,65 €.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora presta servicios para la demandada como personal laboral indefinido.

    La ley de presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias ley 10/2012, de 29 de Diciembre, determinó en su disposición adicional 57 que durante el ejercicio 2013 la jornada de trabajo del personal funcionario interino, del personal laboral indefinido, que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa, y del personal laboral temporal, incluidos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, de sus organismos autónomos y entidades de Derecho público con presupuesto limitativo, se reduce en un 20 por 100, reduciéndose en el mismo porcentaje sus retribuciones.

    La jornada de la actora se redujo en un 20% en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de abril de 2013.

    Por acuerdo del Gobierno de Canarias del 4 de abril de 2013, se deja sin efecto la reducción de jornada de trabajo y proporcional de retribuciones de los funcionarios interinos y del personal laboral indefinido temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, con efectos desde el 1 de mayo de 2013. Por acuerdo de 28 de Noviembre de 2013 , se entrega a los funcionarios públicos y personal laboral afectado por dicha modificación un documento de adhesión a fin de que hagan manifestación de voluntad expresa en relación al abono en nómina, en el mes de diciembre de 2013, de las cantidades equivalentes a las retribuciones dejadas de percibir en el periodo de enero a abril del año 2013, quedando obligados a recuperar la parte de la jornada no realizada durante los meses de referencia, en los términos que se establezcan por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

    La actora firmó el acuerdo de adhesión del 28 de Noviembre de 2013 y procedió a la recuperación del 20% de jornada que había sido objeto de reducción previa.

    En el acuerdo se recoge el siguiente contenido: "Asimismo, en este acto desisto de cuantas reclamaciones administrativas y acciones judiciales he promovido frente a la aplicación de la citada Disposición, renunciando igualmente a plantear en el futuro cualquier otra reclamación administrativa o judicial, en contra de su aplicación".

    La sentencia TC 71/2016, de 14 abril, Rec. 389/2014, declara inconstitucional y nula la disposición adicional quincuagésima séptima de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre , en la parte de la misma que se refiere al personal laboral indefinido y al personal laboral temporal, lo que conlleva la nulidad e inconstitucionalidad del inciso contenido en su rubrica "y del personal laboral indefinido y temporal" y la del inciso "del personal laboral indefinido que haya sido declarado como tal por resolución judicial o administrativa y del personal laboral temporal" contenido en su apartado 1.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 22 de octubre de 2019, recurso número 257/2019, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia, reproduciendo lo resuelto en sentencias de la Sala de 20 de julio de 2018 y 29 de noviembre de 2018, ha señalado: "si se realiza una jornada de trabajo superior a su duración máxima, y es lo que tuvieron que hacer los actores para recuperar la jornada reducida unilateralmente por el empresario, estaríamos ante la realización de horas extraordinarias. Las horas extraordinarias deben retribuirse conforme a la cuantía que se fije. Se trata de una obligación legal impuesta en el ETT" y "Para que sea válido el pacto entre las partes, ambas deben respetar los mínimos de derecho necesario fijados en el ETT, que exige el abono de la hora extra conforme a la cuantía fijada en convenio colectivo". Por lo que, si ambas partes acordaron "recuperar jornada, realizando horas más allá de la jornada ordinaria, el importe de esas horas debe retribuirse como hora extra, pues por más que se trate de recuperar una jornada pérdida, se trata de horas extras al realizarse por encima de la jornada ordinaria de trabajo. Y téngase en cuenta que la decisión de reducir la jornada no fue fruto de la negociación colectiva sino una decisión de la Administración, con lo que no puede hablarse de compensar horas dejadas de prestar voluntariamente y por conveniencia personal del trabajador, sino de compensar horas en las que su empleadora no le dejo prestar servicios. El acuerdo no podía fijar una cuantía inferior para las horas a recuperar que las que fija el CC para la hora extra, desde el momento que las horas se iban a recuperar realizando una jornada ordinaria superior a la pactada".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 26 de febrero de 2018, recurso número 1441/2017.

    La Letrada Doña Alicia Mújica Dorta, en representación de DOÑA Lidia, ha impugnado el recurso.

    El Ministerio Fiscal ha informado que el recurso ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 26 de febrero de 2018, recurso número 1441/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Gáldar, en autos número 189/2017, confirmando la sentencia recurrida.

    Consta en dicha sentencia que la actora ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la demandada, como personal laboral indefinido.

    En la Disposición Adicional Quincuagésima Séptima de la Ley 10/2012 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013 (BOC nº 254, de 31 de diciembre), se dispone la reducción de la jornada de trabajo de los funcionarios interinos y de personal laboral indefinido y temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma en un 20%, con reducción proporcional del salario, durante el ejercicio 2013.

    En el BOC de 29/11/2013, se publica la Resolución de 28 de noviembre de 2013, de la Secretaria General de Presidencia del Gobierno, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se deja sin efecto la reducción de la jornada de trabajo y proporcional de retribuciones de los funcionarios interinos y de personal laboral indefinido y temporal del ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en la Disposición Adicional 57ª de la Ley 10/2012, de 29 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.

    La demandante procedió a suscribir la declaración de adhesión a dicho Acuerdo de Gobierno de 28/11/2013.

    La actora percibió en nómina complementaria de diciembre de 2013 la cantidad de 2.116,47 euros, en concepto de la devolución o reintegro de los importes deducidos, y practicándose por la demandada las cotizaciones y los descuentos legalmente establecidos.

    En fecha 20/02/2013, se presentó demanda de conflicto colectivo a instancia de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, a los efectos de que se declarara ajustada a derecho la reducción de la jornada laboral y del salario en un 20% durante el ejercicio 2013, acordándose por la Sala plantear cuestión de inconstitucionalidad, dictándose sentencia por el TC el 14 de abril de 2016.

    En fecha 3108/2016, la Sala de lo Social-Las Palmas- del TSJ de Canarias dicta sentencia acordando desestimar la demanda de conflicto colectivo de fecha 20/02/2013.

    La sentencia citando la sentencia dictada por la propia Sala el 16 de febrero de 2018, recurso 1538/2017, entendió que la adhesión al citado pacto propuesto desde el Gobierno de Canarias y publicado en el BOC, era de suscripción voluntaria por parte del personal afectado teniendo como contraprestación inmediata el abono en la nómina de diciembre 2013 de las diferencias derivadas de la reducción de jornada y salario que fue aplicada entre los meses de enero a abril del 2013. Concluye que se trataba de un acuerdo de transacción para la evitación de la judicialización de las reclamaciones que ya estaban en curso, con la obligación de desistir de las demandas o de aquellas demandas futuras que pudieran derivarse, a los efectos de impedirlas mediante una renuncia futura a cambio del percibo de las diferencias en diciembre 2013. Habiendo quedado probado que la actora se adhirió voluntariamente al acuerdo y percibió en el mes de diciembre 2013 las correspondientes diferencias y no habiéndose probado la concurrencia de vicio alguno del consentimiento, debe convalidarse el mismo así como su eficacia jurídica que se traduce en el caso analizado en la falta de acción de la actora, que fue acertadamente apreciada por el juzgador de la instancia, tras ser excepcionada por la demandada. Apreciado lo anterior, también debe desestimarse la alegada infracción de la doctrina de los actos propios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. -Tal y como han puesto de relieve las sentencias de esta Sala, entre otras, sentencia de 17 de noviembre de 2020, recurso 2226/2019 y de 18 de noviembre de 20202, recurso 644/2019, en las que se invocaba la misma sentencia de contraste, entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción.

    La primera de las sentencias citadas razona lo siguiente:

    "Los hechos probados de la sentencia referencial son básicamente coincidentes con los reseñados de la sentencia recurrida, lo que varía radicalmente es el contenido de las pretensiones ejercitadas por las partes.

    En el supuesto de la sentencia de contraste, la sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda porque la trabajadora suscribió declaración de adhesión al acuerdo de 28 de noviembre de 2013 del Gobierno de Canarias, en base al cual ya percibió en la nómina de diciembre de 2013 la cantidad de 2.116,47 euros en concepto de devolución o reintegro de los importes deducidos.

    Con base en la aceptación de la valida adhesión al acuerdo sin concurrir vicios del consentimiento, la sentencia referencial confirmó la sentencia del juzgado de lo social, declarando que la falta de acción "fue acertadamente apreciada por el juzgador de instancia".

  4. Pero en donde existe una radical diferencia entre las sentencias en comparación, es que la cuestión litigiosa había quedado limitada en la recurrida a la pretensión de que se abonaran como horas extraordinarias, conforme a lo establecido al respecto en el convenio colectivo aplicable, las realizadas con posterioridad para recuperar las no efectuadas durante el periodo 1 de enero y el 30 de abril de 2013, con el argumento de que su naturaleza fue de tales horas extraordinarias al sumarse a la jornada ordinaria realizada por la trabajadora.

    Ocurre, así, no ya que las pretensiones deducidas no fueron sustancialmente las mismas, sino que el debate de suplicación no fue el mismo en la sentencia recurrida y en la de contraste, toda vez que solo en la primera (y no en la referencial) se debatió, y resolvió la naturaleza jurídica y cómo debían retribuirse las horas efectuadas con posterioridad para recuperar las que no se realizaron en el periodo enero-abril 2013, y la repercusión sobre ello del documento de adhesión suscrito por la trabajadora al acuerdo del Gobierno de Canarias.

    El resultado de lo anterior es que solo la sentencia recurrida sienta doctrina sobre la cuestión de la naturaleza y retribución de las horas trabajadas con posterioridad para recuperar las no trabajadas en el periodo citado, y de la repercusión sobre ello de la adhesión por parte de la trabajadora al acuerdo del Gobierno de Canarias, debate ausente en la de contraste que no contiene doctrina al respecto.

    La referencial se pronuncia únicamente sobre la conformidad a derecho de la adhesión de la demandante al acuerdo del Gobierno de Canarias, sin que sobre este concreto extremo, no solo no se haya aplicado una doctrina divergente en la sentencia recurrida, sino, todo lo contrario, por cuanto ya hemos dicho que acepta igualmente la plena eficacia de la adhesión de la demandante al acuerdo, por lo que no hay doctrina contradictoria sobre este particular que sea necesario unificar.

    Nuestra jurisprudencia es reiterada e insistente en el sentido de que, si una de las sentencias aborda una cuestión y la otra no lo hace, es claro que el debate no fue el mismo en uno y otro supuesto y que una sentencia (la aquí recurrida) sentó doctrina sobre la cuestión, mientras que la otra (la referencial) no llegó en realidad a enjuiciar esa misma materia.

    Remitimos, entre muchas, a nuestras sentencias de 13 de julio de 2000 (rcud 1883/1999); 22 de junio de 2004 (rcud 3967/2003); 17 de marzo de 2005 (rcud 990/2014); 3 noviembre 2005 (rcud 1584/2004); 14 de mayo de 2008 (rcud 2119/2007); 18 de julio de 2008 (rcud 1917/2007); 4 de febrero de 2009 (rcud 1536/2008); 13 de noviembre de 2012 (rcud 4017/2011); 15 de abril de 2013 (rcud 772/2012) ("nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema"); 16 de abril de 2013 (rcud 1331/2012); 30 de marzo de 2016 (rcud 2797/2014); y 24 de julio de 2020 (rcud 258/2018)".

  5. - A la vista de tales datos forzoso es concluir que, tal y como han apreciado las sentencias citadas, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 22 de octubre de 2019, recurso número 257/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife el 23 de enero de 2019, autos número 566/2017.

Procede condenar en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la Letrada de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1.500 €.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, el 22 de octubre de 2019, recurso número 257/2019, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife el 23 de enero de 2019 , autos número 566/2017, seguidos a instancia de DOÑA Lidia contra EL SERVICIO CANARIO DE EMPLEO-CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHO y CANTIDAD.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

Condenar en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la Letrada de la recurrida que impugnó el recurso, por importe de 1.500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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