ATS, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 883/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 883/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 14 de diciembre de 2021.

El presente incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Maravillas Briales Rute en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dictada en las presentes actuaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

HECHOS

PRIMERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España interpuso recurso de casación contra la sentencia nº 716/2019 de 4 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estimó el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la resolución 19/17 de 21 de diciembre de 2017 adoptada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España en la que se ordenan determinados aspectos del ejercicio profesionales de enfermero en el ámbito de los cuidados corpo-estéticos y de la prevención del envejecimientos para la salud.

SEGUNDO

Este Tribunal dictó sentencia nº 1222/2021, de 11 de octubre en cuya parte dispositiva acordó desestimar el recurso.

TERCERO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España interpone incidente de nulidad de actuaciones aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada, incongruencia omisiva respecto de los motivos de casación acogidos por la Sala.

CUARTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2021 se dio traslado del incidente a la parte recurrida por un plazo de cinco días a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.

QUINTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España presentó su escrito de alegaciones estimando que no existía vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, ni incongruencia omisiva alguna. La sentencia, a su juicio, ha dado respuesta a las cuestiones planteadas en casación sin que sea necesario una respuesta pormenorizada a cada una de sus alegaciones ni pueda utilizarse el incidente de nulidad como un mecanismo en el que poder reabrir el debate o introducir nuevos argumentos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:"[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3).".

De tal manera que éste resulta inviable cuando la parte bajo la invocación de la vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva pretende por este incidente reabrir el debate procesal.

SEGUNDO

En el supuesto que nos ocupa invocando el derecho a obtener una tutela judicial efectiva la parte intenta reabrir un debate resuelto por dicha sentencia. La discrepancia de la parte, sin embargo, no basta para fundar una pretensión de nulidad de la sentencia pues, por un lado, el derecho a la tutela judicial se respeta cuando el órgano jurisdiccional expone las razones que, fundadas en Derecho, considera adecuadas para rechazar las alegaciones de las partes del litigio; y, por otro lado, el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permite que el incidente en él regulado se convierta en una nueva fase de la controversia procesal ya zanjada por la sentencia, como en este caso ocurre.

No se aprecia incongruencia omisiva laguna. La sentencia por remisión a lo ya argumentado en una sentencia anterior de este Tribunal (STS nº 653/2021, de 10 de mayo de 2021, rec. 6437/2017) que resolvía y desestimaba el recurso de casación interpuesto por esta misma parte recurrente en relación con la misma resolución administrativa que se impugna en este recurso, dio respuesta a la cuestión esencial que presentaba interés casacional y a los tres primeros motivos en los que se fundaba el recurso, y así se razonó expresamente en el fundamento jurídico segundo.

El incidente de nulidad sostiene que la sentencia tendría que haber abordado con mucho mas detalle si la planificación y aplicación de tratamientos e intervenciones pertenece a la profesión de odontólogo o la de enfermero y si el Colegio de Enfermería puede ordenar determinados aspectos del ejercicio profesional de enfermero, analizando pormenorizadamente cada una de las alegaciones planteadas en el recurso y cada una de las disposiciones invocadas que recogen los cuidados de enfermería (en especial una Orden de 1945, un Decreto de 1960 y otra Orden Ministerial de 1973).

Lo cierto es que este Tribunal, en virtud de la remisión operada a la sentencia anterior y reiterando lo argumentado en ella, consideró que la regulación realizada por el Consejo en la resolución impugnada excede de la reserva legal existente, rebasa su competencia y desconoce la imposibilidad de proceder a una delimitación de funciones de los enfermeros con la profesión médica. La sentencia confirma el criterio de instancia de que el Colegio no se ha limitado a ordenar la actividad, sino que ha procedido a regular la profesión excediéndose de sus competencias, y añade que, tal y como se sostuvo en la sentencia de 10 de mayo de 2021, la previsión del artículo 5 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales "no apodera al Consejo General recurrente para regular, en los términos en que se hace en la resolución impugnada en la instancia, las funciones de los profesionales de enfermería, desvinculadas de la actividad asistencial del médico y de la coordinación médica cuando resulta precisa".

Tales razones determinan que no fuese preciso analizar pormenorizadamente cada una de las tareas que la resolución impugnada atribuye a los enfermeros, pues lo que se cuestiona es la posibilidad de proceder a dicha regulación y la delimitación de funciones por vía de una resolución como la impugnada.

El incidente vuelve a plantear los diferentes alegatos y argumentos ya esgrimidos en su recurso, pretendiendo que se rectifique lo afirmado en la sentencia y se acoja su argumentación, pero el incidente de nulidad no es un cauce adecuado para plantear de nuevo el debate ni para formular un recurso contra una sentencia firme.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido.

TERCERO

Procede, por lo tanto, la imposición de costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98, fija en 2.000 euros la cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2021 (rec. 883/2020).

Y condenamos a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en los términos acordados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Marzo 2023
    ...las instancias, aporta un elemento más a la improcedencia de la inadmisión del incidente de nulidad. Por último, como señala el ATS de 14 de diciembre de 2021 (Rec. de Casación nº "Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones......

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