ATS, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20527/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audienica Provincial de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

QUEJA núm.: 20527/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Ana María Ferrer García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó Auto con fecha 3 de junio de 2021, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictado por la misma Audiencia, que confirmaba sentencia apelación el auto de fecha 11 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Murcia. Frente al citado auto se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de junio de 2021, se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por el Procurador D. Justo Paez Navarro en nombre y representación de D. Urbano, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando el recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en fecha de 3 de noviembre 2021, emitió informe en el que interesa: "DESESTIMAR el Recurso de Queja planteado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se interpone recurso de queja contra el auto de fecha 3 de junio de 2021 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, que denegó admitir a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina pretendido contra la sentencia de 28 de abril de 2021, dictada en apelación por tal órgano judicial en el rollo apelación Menores n° 6/2021.

La mencionada resolución inadmitió el recurso pretendido por entender que el mismo había sido anunciado fuera de plazo, una vez trascurridos más de los diez días que al artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, fija a tal fin, a contar desde la fecha de notificación de la sentencia, que la Audiencia entendió producida el 3 de mayo de 2021.

La parte recurrente no discute que el escrito anunciando el recurso se presentó el 28 de mayo de 2021, ni tampoco que la Audiencia había notificado la resolución a los procuradores de las partes en la fecha indicada, aunque cifra la misma como producida el 4 de mayo, lo que, a los efectos que nos ocupan, carece de trascendencia. Lo que sostiene es que la ulterior notificación que el Juzgado de Menores realizó al menor concernido el 13 de mayo de ese año, una vez recibió las actuaciones tras la resolución del recurso de apelación, había rehabilitado un nuevo plazo para recurrir.

  1. El ATS de 13 de mayo de 2021 (queja 20771/2020) que citó la Fiscal al impugnar el recurso, condensó la doctrina de esta Sala sobre la cuestión suscitada. Y con referencia al ATS 1 de diciembre de 2020, queja 20204/2020, y mención de otros precedentes como los contenidos en los AATS de 13 de julio de 2020, queja 21047/2019; de la misma fecha, queja 21029/2019; de 18 de febrero de 2020, queja 20691/2019; de 18 de julio de 2017( queja 20111/17); y de 22 de febrero de 2018 ( queja 20919/2017), señaló lo siguiente:

"Sala tiene reiterado y pacíficamente resuelto en ese trance que: De la lectura del art. 160 LECrim, resulta que su previsión hace referencia específica a los supuestos de sentencias definitivas dictadas después de la celebración de un juicio oral, en el que, con carácter de regla general, es obligatoria la asistencia del acusado ( art. 786 LECrim.), cuyo derecho a la revisión de la condena, Internacionalmente reconocido ( art. 2.1 del Protocolo 7 al CEDH y art. 14.5 PIDCP), solo puede garantizarse de firma adecuada mediante la notificación personal de la condena.

Mientras que en los supuestos de las sentencias dictadas para resolver los recursos de apelación, contra las cuales solo cabe el recurso extraordinario de casación ( art. 847 LECrim ), tras la celebración de la vista correspondiente ante la Audiencia Provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ -en el caso de ser preceptiva o conveniente ( art 791.1 LECrim .)-, a la que no se prevé la asistencia del recurrente como obligatoria y, por tanto, como causa de suspensión, sino solo la de su representante procesal y la de su abogado ( STS 1618/2002 de 3 octubre , FDl), debe considerarse suficiente la notificación al procurador del recurrente.

Consecuentemente, la fecha decisiva es, así pues, la de la notificación obligada. Si se tratase de una sentencia dictada en la instancia sería obligatoria la notificación directa al acusado ( arts. 160 y 182 LECrim.); habría que estar a la fecha de esa notificación personal o a la del momento en que se tiene por suficiente la efectuada al procurador al constatarse que no se localiza al acusado. Pero ahora estamos ante una sentencia dictada en apelación que no requiere notificación personal: basta la efectuada al procurador."

Con arreglo a tal doctrina, la queja plantea tienen necesariamente que decaer .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Justo Paez Navarro, en nombre y representación de D. Urbano , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el día 3 de junio de 2021 por la Audiencia Provincial de Murcia, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese a la citada Audiencia que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Ángel Luis Hurtado Adrián

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