ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4107 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4107/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Clemente interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 193/2019, de 6 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1275/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 50/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Andrés Castellano Rivero presentó escrito, en nombre y representación de D. Clemente, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez presentó escrito, en nombre y representación de Mabel Joyeros S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2021 se hace constar, que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la "indebida aplicación de conceptos propios de la legislación marcaria a los diseños industriales con vulneración de los artículos 6 y 13 de la Ley de Diseños y del artículo 6 de la Ley de Marcas del año 2001, aplicable al caso y la jurisprudencia que los interpreta". Cita, a tales efectos, la STS n.º 343/2014, de 25 de junio y STS n.º 160/2014, de 30 de abril. Expone que la sentencia discutida aplica los conceptos de confusión y semejanza, propios de la legislación marcaria a una de las cuestiones planteadas en el asunto, la relativa a la novedad del diseño industrial de la recurrida, lo que no es procedente.

En el segundo motivo se denuncia la "errónea interpretación del artículo 34 de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia que lo desarrolla con relación a la supuesta apropiación de elementos del dominio público". Cita las STS de 18 de diciembre de 2014 (rec. 3887/2013) y STS de 21 de junio de 2007 (rec. 2241/2005). Invoca, además, las STGUE de 21 de marzo de 2019, asunto T-777/17, STGUE de 16 de octubre de 2018, asunto T-548/2017 y STJUE de 16 de enero de 2014, asunto C-193/13.

Afirma que, de forma contraria a lo considerado en la sentencia recurrida, cabe registrar figuras inspiradas en imágenes que estarían en dominio público y que constituirían reinterpretaciones de estas. Añade que nada obsta a la existencia de riesgo de confusión la elevada semejanza entre signos y productos.

En el tercer motivo se denuncia "infracción por la sentencia recurrida del artículo 34 de la Ley 17/2001, de Marcas por y la jurisprudencia que lo desarrolla por considerar que la coincidencia de los canales de distribución excluye el riesgo de confusión". Asevera que la sentencia discutida contraría la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual la coincidencia de canales de distribución acrecienta el riesgo de confusión. Cita en el desarrollo a tales efectos la STS n.º 2058/2016, de 26 de septiembre, STS n.º 1139/2013, de 20 de febrero, STS n.º 6715/2012, de 25 de septiembre. Invoca, además, la STGUE de 23 de octubre de 2002, asunto T-388/00.

Finalmente, en el cuarto motivo la recurrente denuncia la "infracción por la sentencia recurrida del artículo 65 de la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, en relación con los artículos 6 y 13, por inaplicación de los referidos preceptos en contradicción con la jurisprudencia que los interpreta, que declara que no existe novedad si los diseños enfrentados difieren únicamente en detalles irrelevantes". Cita la STGUE de 13 de mayo de 2015, asunto T-15/13 y STGUE de 13 de mayo de 2015, asunto T-68/11

Afirma que, en el supuesto, la sentencia recurrida ha realizado el juicio de novedad de forma incorrecta, toda vez que los diseños enfrentados difieren en detalles irrelevantes.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre, en el motivo primero, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Por parte de la recurrente se afirma que la sentencia recurrida aplica a la resolución de la cuestión relativa a la falta de novedad del diseño industrial de la recurrida normativa propia de la legislación marcaria, citando un párrafo de la sentencia.

Ello obvia que dicho párrafo, contenido en el Fundamento de Derecho Primero (que no segundo, como por error se recoge en el recurso), se refiere no a los argumentos de la audiencia, sino a cómo resolvió el juzgado de lo mercantil la cuestión, y no ya la relativa al diseño, sino al juicio de confusión propio de la cuestión marcaria.

En idéntica causa de inadmisión incurre en el motivo segundo. Aquí la recurrente afirma que su marca figurativa posee carácter distintivo, a pesar de constituir una reinterpretación de una figura de dominio público, apoyándose para realizar tal afirmación en la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea. Añade que, incluso aunque no lo tuviera, toda vez la semejanza entre signos y productos es muy elevada, habría un riesgo de confusión muy elevado, por lo que la acción de infracción marcaria debería ser apreciada.

Ello supone no tener en cuenta que la sentencia discutida realiza un juicio sobre el riesgo de confusión, no cuestionado en este aspecto, teniendo en cuenta en la impresión de conjunto entre la marca figurativa de la recurrente y el diseño industrial de la recurrida (formado por hasta ocho variantes), tomando en consideración el hecho de que ambos signos constituyen reinterpretaciones de una figura de dominio público, sin que se niegue el carácter distintivo de la marca de la recurrente.

También en el motivo tercero se incurre en idéntica causa de inadmisión. Por la recurrente se afirma que la sentencia impugnada considera que la coincidencia de canales de distribución excluye el riesgo de confusión, cuando esto no es así. Como acabamos de señalar, la sentencia recurrida efectúa un juicio sobre el riesgo de confusión teniendo en cuenta la alegación relativa a la coincidencia de canales de distribución de los productos concluyendo que, el hecho de que estos se comercialicen únicamente en la isla de La Palma, conlleva que dicha coincidencia entre canales de distribución "no debe ser tan amplia como para que los compradores relacionados con la isla no distingan los diseños de uno y otro".

Finalmente, en el motivo cuarto, la recurrente afirma que la sentencia contraviene la doctrina jurisprudencial referida al diseño industrial que declara que no existe novedad si los diseños enfrentados difieren únicamente en detalles irrelevantes.

Ello motiva que no se tenga en consideración que la sentencia recurrida, haciendo suyos los razonamientos vertidos en la sentencia dictada en la primera instancia, concluye que, si bien son ciertas las similitudes entre ambos diseños, esto responde a una tendencia a reproducir la silueta del enano de modo minimalista, presentado diferencias "en el sombrero del enano, la cabeza, [y] el vestido", de modo que el diseño discutido goza de novedad. A todo ello añade la sentencia que, como quiera que la figura controvertida es un elemento que está en el dominio público y sobre el que la recurrida ha realizado una reinterpretación, no cabe afirmar que dicho diseño no sea novedoso.

En consecuencia, debe concluirse que la fundamentación de los motivos se aleja de la ratio decidendi de la resolución recurrida en esos aspectos concretos y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia n.º 193/2019, de 6 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 1275/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 50/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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