STS, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2241/2005, interpuesto por Don Baltasar y DON Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ruipérez Palomino, contra la sentencia nº 47, dictada con fecha 21 de enero de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1035/2001, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 30 de abril de 2001 que, estimando el recurso interpuesto contra la dictada con fecha 22 de mayo de 2000, denegó el registro de la marca gráfica nº 2.235.282 para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor internacional. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago, en representación de la mercantil THE POLO/ LAUREN COMPANY, L.P.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1035/2001, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 21 de enero de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS Desestimamos el recurso deducido por la representación procesal de D. Baltasar y Daniel contra el acto a que el mismo se contrae, acto cuya validez confirmamos, sin costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ruipérez Palomino, en representación de Don Baltasar y de Don Daniel, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Baltasar y de Don Daniel formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunció la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que (...) se admita a trámite el recurso, dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare el derecho a la concesión de la marca con el número 2.235.282, con imposición de las costas a la parte adversa».

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y por personados y parte en concepto de recurridos al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y al Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares de Santiago en representación de la entidad THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 2006, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos. SEXTO.- Por providencia de 27 de febrero de 2006 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y a la representación procesal de THE POLO/LAUREN COMPANY, L.P. para que formalizaran su oposición.

  1. - La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito de fecha 3 de abril de 2006, que concluyó suplicando que «por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

  2. - La representación procesal de THE POLO/LAUREN COMPANY, L. P. se opuso al recurso mediante escrito de fecha 4 de abril de 2006, que concluyó suplicando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en su momento, dicte sentencia, desestimando la pretensión de la recurrente, por ser perfectamente correcta la denegación de la solicitud nº

2.235.282 en la clase 25 del vigente Nomenclátor Internacional».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2006 se unieron los anteriores escritos al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de 30 de mayo de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 12 de junio de 2007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de enero de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar y Don Daniel contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 30 de abril de 2001 que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la OEPM con fecha 22 de mayo de 2000, denegó el registro de la marca gráfica nº 2.235.282, para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor internacional (vestidos, calzados (excepto ortopédicos) y sombrerería) por apreciar similitud denominativa -«los distintivos son gráficos muy semejantes consistentes, en ambos casos, en el dibujo de un caballo con su jinete en posición de galope, vistos desde una perspectiva sesgada, y con la imagen del juego de polo como evocadora del diseño»- y aplicativa, con riesgo de confusión en el mercado, con la marca gráfica nº 1.253.881, registrada también para productos de la clase 25 (vestidos, calzados y sombrerería).

SEGUNDO

La Sala de instancia se expresa en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Las dos marcas enfrentadas son, exclusivamente, de carácter gráfico razón por la que la comparación visual constituye el único parámetro comparativo. Además, ambas marcas son de identidad aplicativa pues figuran en la clase 25 del nomenclator para proteger "vestidos, calzados (excepto ortopédicos), sombrerería". Partiendo de dichos datos el Tribunal no puede sino concluir conforme al acto recurrido y de forma igual a como lo ha hecho la Sección 7ª de esta Sala en su sentencia de 24 de enero de 2004 que fue aportada en conclusiones y cuyos razonamientos compartimos en su totalidad al tratarse de una cuestión casi idéntica a la ahora examinada. Las marcas enfrentadas contienen un caballo al trote montado por un jinete de aspecto deportivo. La composición del animal y del jinete son en ambos casos iguales con la única diferencia de que el de la marca opuesta esgrime un stick de polo. Quizás por esta evidente identidad la demandante limita sus razonamientos al hecho de haber conseguido inscribir en la Oficina una marca similar que no fue objeto de recurso. Ahora bien, en primer lugar la marca inscrita no es idéntica, aunque sí muy parecida, a la que es ahora objeto de su pretensión, puesto que el caballo se orienta hacia el lado contrario y se hace patente la existencia de un charco y las salpicaduras que provoca el trote del pesado animal. En segundo término, este Tribunal ha declarado hasta la saciedad que no está vinculado por los precedentes administrativos más aún si estima, como lo hace, que son vulneradores de la legalidad. El procedente vincula a la Administración desde un punto de vista formal puesto que su apartamiento exige, en determinadas circunstancias, que se motiven las razones de dicho apartamiento, pero no incide en las facultades jurisdiccionales salvo como criterio interpretativo cuando no existen razones determinantes para un determinado fallo, supuestos muy distintos a los aquí planteados donde la incompatibilidad de marcas apreciada se deriva de razones concluyentes como hemos expuesto

.

TERCERO

El MOTIVO ÚNICO de este recurso de casación lo formula la representación procesal de Don Baltasar y de Don Daniel al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a través del mismo denuncia la infracción, por incorrecta interpretación y, por consiguiente, por indebida aplicación del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas . Alega que de la jurisprudencia de esta Sala se desprende que a) debe rechazarse todo monopolio de representaciones, dibujos o figuras referentes a un mismo objeto real común, de tal manera que si no se presenta una similitud absoluta debe permitirse el acceso al Registro; y b) los matices diferenciadores, tanto esenciales como accidentales, entre los conjuntos analizados deben ser lo suficientemente significativos como para excluir el grado de semejanza. Añade que por resolución de fecha 5 de noviembre de 1998 los recurrentes han obtenido el registro para la clase 25 de la marca gráfica nº 2.117.462, cuya representación es idéntica a la de la marca objeto del presente recurso con la única diferencia de que, en ésta, el dibujo se encuentra girado hacia la izquierda.

CUARTO

El artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (SSTS, entre otras, de 19-12-2001, 10-06-2002 y 04-04-2007 ).

QUINTO

El recurso debe ser desestimado por las mismas razones que motivaron nuestra sentencia de fecha 4 de abril de 2007, dictada en el recurso de casación nº 5592/2004 : «En el presente supuesto no puede decirse que la sentencia haya realizado una valoración arbitraria o irracional en la confrontación de las marcas enfrentadas, únicos supuestos en que sería posible en casación alterar esa valoración. En efecto, aunque se trate de una imagen de un caballo, no reivindicable por nadie, sí lo es la posición particular en que el mismo se exhibe, y no cabe duda que la postura en ambos signos es idéntica, con las cuatro patas, cabeza, rabo y arnés en la misma posición, que denotan un trote corto, con similar encuadramiento de los jinetes, y, si bien los instrumentos que portan uno y otro son diferentes, lo son brazo en alto, determinando que en una visión rápida, no excesivamente detenida, del consumidor medio le lleve a confusión, máxime cuando se trata de los mismos productos, que no están identificados con denominación terminológica alguna, y respecto de la que se dice se relacionan, no aparece en el signo. Todo ello se agrava si se tiene en cuenta que la marca del "jugador de polo" es una marca notoria en el campo de las prendas de vestir, que suelen identificarse con ese pequeño gráfico, que por su tamaño no es fácilmente diferenciable del que se trata de inscribir, por lo que la notoriedad de la marca lejos de facilitar la identidad, como alega el recurrente, la propiciará, al eludir que el consumidor que vea la figura del caballo y jinete piense, sin mayores disquisiciones, que se trata de la marca a la que habitualmente asocia ese diseño». A esto debemos añadir que la sentencia que se recurre ha valorado adecuadamente que la marca gráfica cuya inscripción se alega como precedente no puede ser tenida en cuenta -entre otras razones- porque no es idéntica a la que ahora se pretende por orientarse el caballo hacia el lado contrario y por ser patente la existencia de un charco y de las salpicaduras que provoca el trote del pesado animal.

SEXTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María José Ruipérez Palomino, en representación de Don Baltasar y de Don Daniel, contra la sentencia nº 47, dictada con fecha 21 de enero de 2005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1035/2001 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia porel Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Navarra 303/2018, 19 de Septiembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • 19 Septiembre 2018
    ...habiendo agotado el Gobierno de Navarra la discrecionalidad interpretativa de que gozaba. Debemos rechazar tal alegación: - La STS de 21 de junio de 2007, en recurso 2241/2005, señala que "el Tribunal ha declarado hasta la saciedad que no está vinculado por los Precedentes Administrativos m......
  • STS, 18 de Diciembre de 2014
    • España
    • 18 Diciembre 2014
    ...de sus marcas sino que ha obviado ese extremo. Cita y transcribe parcialmente la fundamentación de las SsTS de 4 de abril de 2007 y 21 de junio de 2007 en las que se reconoció el carácter notorio de las marcas gráficas de la ahora recurrente y su trascendencia en los casos Aduce asimismo el......
  • STSJ Castilla-La Mancha 232/2022, 9 de Septiembre de 2022
    • España
    • 9 Septiembre 2022
    ...con respecto a los actos de la Administración en su ámbito discrecional, y no en el campo de los actos reglados. Así, la STS de 21 de junio de 2007 (rec. 2241/2005) señala que «el Tribunal ha declarado hasta la saciedad que no está vinculado por los Precedentes Administrativos más aún si es......
  • ATS, 15 de Diciembre de 2021
    • España
    • 15 Diciembre 2021
    ...a la supuesta apropiación de elementos del dominio público". Cita las STS de 18 de diciembre de 2014 (rec. 3887/2013) y STS de 21 de junio de 2007 (rec. 2241/2005). Invoca, además, las STGUE de 21 de marzo de 2019, asunto T-777/17, STGUE de 16 de octubre de 2018, asunto T-548/2017 y STJUE d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR