ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4799 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4799/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Elisenda y Don Prudencio, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 233/2019, de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 513/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1405/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Procuradora Doña María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de Doña Elisenda y Don Prudencio, fue tenida por personada en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2019. Por su parte, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha, se tuvo por personado en calidad de parte recurrida, al Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000.

CUARTO

Por providencia de 27 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, n.º NUM000, de Madrid, formuló demanda contra Don Prudencio y Doña Elisenda, por un lado, y contra Doña Macarena y Don Carlos Miguel, por otro, en la que con carácter principal pedían la retirada de las unidades de aire acondicionado que los demandados habían instalado bajo los alféizares de sendas ventanas de sus viviendas y que volaban sobre el patio de la comunidad actora. La codemandada Doña Macarena se allanó y la actora desistió de la demanda frente a Don Carlos Miguel.

La sentencia de instancia (387/2016, de 11 de noviembre) del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid, estimó la demanda en su pretensión principal, con expresa condena en costas.

Recurrió en apelación la representación procesal de los demandados ahora recurrentes, recurso que se resolvió por la sentencia 233/2019, de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 513/2018. La sentencia de apelación desestima el recurso. En el recurso los ahora recurrentes adujeron lo siguiente, según se refiere en el fundamento de derecho 2.º:

"(1) en primer lugar a que en su contestación únicamente oponen la existencia de una servidumbre de uso sobre el patio de la comunidad para la instalación de aire acondicionado adquirida por usucapión pero no una adquisición de dominio sobre el vuelo, (2) en segundo lugar manifiestan que ha existido un cambio de circunstancias después de la presentación de la demanda el 3 de noviembre de 2014, puesto que en octubre del ese mismo año, instalaron un conducto de recogida de aguas de los tres aparatos de aire acondicionado, que lo dirigieron al canalón de recogida de aguas pluviales existente en el mismo patio, y en el año 2015 pasaron a sustituir los tres aparatos que existían por uno sólo utilizando el anterior conducto para evacuar el agua. (3) Finalmente alegaron que los anteriores aparatos estaban desde el año 2004, porque sustituyeron a otros que existían desde 1980 en que los demandados entraron como arrendatarios del inmueble, por la prueba testifical practicada, por lo que se ha acreditado la adquisición de la servidumbre por usucapión".

La sentencia, en el mismo fundamento de derecho, considera en primer lugar que "... no se ha acreditado la adquisición por usucapión de una servidumbre sobre el patio de vecinos para instalar, aunque sólo sea un aparato de aire acondicionado. El art. 537 del Código Civil, establece que "las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de 20 años", y por lo tanto la parte demandada debería acreditar la adquisición por prescripción en defecto de título, siendo incluso dudoso que pueda apreciarse en sentencia si no se plantea reconvención, porque se trata de la declaración de un derecho real". Seguidamente señala que los ahora recurrentes "...no han podido demostrar la existencia de los tres aparatos con anterioridad a ese año, porque, aunque han sido muchos los testigos que prestaron declaración sus declaraciones no sirven para demostrar ni la existencia de aquellos ni su exacta ubicación en las dependencias del piso, por lo tanto, no se acredita la adquisición de ninguna servidumbre por el transcurso del tiempo necesario para ello". Con lo cual concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia, interpone recurso de casación la representación procesal de Doña Elisenda y Don Prudencio, un único motivo, que se formula por el cauce del art. 477.2. 3.ª LEC, esto es, el interés casacional.

Se alega la infracción del art. 3.1 del Código civil ("Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas") y la jurisprudencia de la sala que al amparo de dicha norma admite la colocación de aparatos de aire acondicionado en patios de viviendas urbanas, y al efecto cita las sentencias de 22 de octubre de 2008 (recurso n.º 245/2003, sentencia en la que la "cuestión litigiosa se refiere en casación a la determinación de si, para la instalación por los titulares de una vivienda de un aparato de aire acondicionado en la cubierta y fachada del edificio, se considera legalmente necesaria o no la unanimidad en el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios") y 1182/2008, de 15 de diciembre (qué obras pueden llevarse a cabo sobre elementos comunes) de la que parece deducir que hay una doctrina jurisprudencial que admitiría sin restricciones la instalación de aparatos de aire acondicionado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) en tanto se aparta de los términos de la controversia y de la ratio decidendi de la sentencia, términos y ratio que, por otra parte, conforman las partes con sus respectivas posiciones en virtud del principio dispositivo (se trate de demanda, contestación y, en su caso, reconvención). Los ahora recurrentes se opusieron por las razones que constan más arriba reproducidas y la sentencia rechaza las alegaciones relativas a la adquisición por prescripción de una servidumbre. Desde otra perspectiva es una cuestión nueva y el precepto invocado como infringido es "genérico".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente y conforme a lo previsto en la DA 15.ª 9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Elisenda y Don Prudencio, contra la sentencia 233/2019, de 28 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 513/2018, dimanante de los autos del juicio ordinario n.º 1405/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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