ATS, 15 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/12/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1663/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
Transcrito por: AGH / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1663/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 144/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Marquis Dental SL y D.ª Adolfina, sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 23 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha se formalizó por el letrado D. Carlos Iban Ochoa en nombre y representación de Marquis Dental SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2020 (R. 1714/2018) desestima el recurso formalizado por parte de la representación letrada de "MARQUIS DENTALS.L." contra la Sentencia de instancia que resuelve la Demanda de Oficio interpuesta por la TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL sobre existencia de relación laboral, habiendo sido partes la mercantil recurrente y Adolfina, confirmando la resolución recurrida.
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A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, del conjunto de circunstancias prevalecen aquellas que conforman una situación de básica dependencia y ajenidad, que no se desvirtúa por la peculiar forma de liquidación del trabajo prestado (más allá de su legalidad o ilegalidad, que es una cuestión ajena al presente litigio), por quien no tiene estructura propia que ponga al servicio de la prestación del trabajo pactado. Que cabe así incluirlo dentro de ámbito de descripción conceptual del artículo 8,1 del Estatuto de los Trabajadores.
En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en que la relación no es laboral, señalando de contraste la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2013 (R. 2202/2012), dictada en otro supuesto de odontólogos que prestan servicios en un centro médico, siendo igualmente la cuestión suscitada la existencia de relación laboral.
No obstante, la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) y 04/02/2015 (R. 96/2014).
De acuerdo con la doctrina señalada, la sentencia invocada de contraste no sirve como término de comparación porque desestima el recurso de casación para la unificación doctrina, por falta de contradicción, con lo que no resuelve sobre el fondo ni establece doctrina alguna al respecto para efectuar el correspondiente juicio de contradicción.
No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Iban Ochoa, en nombre y representación de Marquis Dental SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 23 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 1714/18, interpuesto por Marquis Dental SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 8 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 144/17 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Marquis Dental SL y D.ª Adolfina, sobre procedimiento de oficio.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € por cada uno de los recurridos y comparecientes y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.