STSJ Castilla-La Mancha 86/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2020
Fecha23 Enero 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0000301

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001714 /2018

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000144 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña MARQUIS DENTAL SL

ABOGADO/A: CARLOS IBAN OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Apolonia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACIÓN 1714/18

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 86/2020

En el Recurso de Suplicación número 1714/18, interpuesto por la representación legal de Marquis Dental S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 8 de mayo de 2018, en los autos número 144/17, siendo recurridos Apolonia y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO: Que estimo la demandacomunicación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que la relación existente entre la empresa MARQUIS DENTAL SL, y Dª. Apolonia, durante el periodo comprendido entre el 10/9/2012 y el 30/06/2016, tiene carácter laboral.

Que condeno a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:"

PRIMERO

Que la empresa MARQUIS DENTAL SL, se ha constituido como sociedad limitada mediante escritura pública otorgada el 13/2/2007.

Siendo sus socios los cónyuges D. Bruno y Dª. Rosa .

Se nombra administradora única a esta última.

La empresa desarrollaba su actividad Travesía del Robles número 2, 1º C de la urbanización Valdeluz sita en el término municipal de Yebes.

. Expediente administrativo, actas de la Inspección de Trabajo y documental obrante en autos, consistente en la escritura pública de constitución de la sociedad.

SEGUNDO

Que con fecha 16/11/2016 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara levantaba actas de liquidación e infracción coordinadas, números NUM000 de liquidación coordinada con el acta de infracción NUM001 a la empresa codemandada.

Las actas se han tramitado como consecuencia de la visita de Inspección realizada el 1/7/2016 a las dependencias de la empresa codemandada sitas en la calle Travesía del Robles número 2, 1º C de la urbanización Valdeluz sita en el término municipal de Yebes.

. Expediente administrativo, consistente en el acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO

El 15/12/2016 representante de la empresa ha presentado dos escritos de alegaciones al acta de liquidación de cuotas y al acta de infracción.

Se interesaba, en lo que interesa al presente procedimiento, que se declarase que la relación existente entre la empresa y la Sra. Apolonia tiene carácter mercantil, dejando sin efecto el acta notif‌icada y notif‌icada y con ella la propuesta de liquidación.

Y con carácter subsidiario se interesaba que se recabase informe ampliatorio del subinspector actuante cuya arbitrariedad y contradicciones causan indefensión a esta parte.

La inspectora y subinspector que realizaron la visita de inspección emitieron informe con fecha 21/12/2016 en el ratif‌icaban el acta de liquidación de cuotas y de infracción en toda su extensión.

. Expediente administrativo.

CUARTO

El 12/01/2017 la representante de la empresa presentaba nuevos escritos reiterando que se reconociese el carácter mercantil de la relación existente entre empresa y ortodoncista.

. Expediente administrativo, actas de la Inspección de Trabajo.

QUINTO

La codemandada Dª. Apolonia realizaba labores de ortodoncista en la clínica regentada por la demandada.

La empresa aporta fungibles, utillaje e instalaciones, la clínica está equipada con un sillón dental.

La empleadora aporta mobiliario propio de una consulta dental, también suministraba agua.

El material de laboratorio lo paga la empresa y repercute una parte del precio pagado a la demandante.

La doctora lleva su equipo de mano o instrumental, utillaje la clínica factura a los clientes y los clientes son de la empresa.

Esta abona a la actora su porcentaje de lo percibido por cada cliente que atiende.

. Documental expediente administrativo acompañado con la demanda e interrogatorio judicial.

SEXTO

La empresa y la codemandada suscribieron un contrato de prestación de servicios de fecha 10/9/2012.

. Expediente administrativo e interrogatorio judicial.

SEPTIMO

La profesional codemandada prestaba los servicios en las dependencias de la empresa y en otros centros o clínicas dentales.

. Valoración conjunta de la prueba practicada.

OCTAVO

Que con fecha 16/02/2017 la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social emitía propuesta de iniciación de demanda de of‌icio.

. Expediente administrativo."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 8-5-2018, recaída en los autos 144/2017, dictada resolviendo la Demanda de Of‌icio sobre existencia de relación laboral interpuesta por parte de la representación letrada de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la mercantil "MARQUIS DENTAL S.L." y contra Dª Apolonia, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modif‌icación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 8,1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Lo que, conforme a Diligencia de Ordenación del Señor Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de procedencia de fecha 8-10-2018, no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por la representación de la mercantil recurrente la revisión del contenido del hecho probado quinto, a los efectos de su modif‌icación, en sus párrafo cuarto y sexto, así como para adición de un nuevo texto, literalmente ofrecido. Y así:

  1. - Respecto al párrafo cuarto, se propone que quede redactado de acuerdo con el siguiente texto:

    "Los costes de laboratorio son asumidos por ambas codemandadas en la proporción de 60% Marquis Dental S.L. y 40% Doña Apolonia, con independencia del pago o no del tratamiento por el paciente".

  2. - En relación con el párrafo sexto del indicado hecho probado quinto, propone la recurrente que el mismo quede redactado según un texto alternativo que propone, del siguiente tenor literal:

    "Marquís Dental SL abona a Dª Apolonia un porcentaje del ingreso efectuado por el paciente, descontando el coste de laboratorio. Cuando el cliente no paga la ortodoncia no cobra".

  3. - Por último, respecto de la ampliación que propone con un nuevo párrafo de dicho ordinal fáctico, sería del siguiente texto:

    "- El precio del tratamiento es f‌ijado por la Doctora, Doña Apolonia .

    - La doctora organiza su agenda y no está sujeta a horario".

    En apoyo probatorio de estas tres propuestas, se señala lo que identif‌ica como los folios 11 a 16 del expediente, sin mayor ubicación en los autos digitales, como es obligación que deriva de la LRJS.

    Como doctrina general respecto a los motivos de revisión de los hechos tenidos como probados, procede señalar lo siguiente.

    1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

    2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se ref‌iere.

    3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modif‌icadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial "a quo".

    4) Debe razonarse suf‌icientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modif‌icación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

    5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos...

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