ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 395/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 395/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2019, en el procedimiento nº. 1221/17 seguido a instancia de D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 61 e Ilunión Lavanderías SA, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Virgilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 29 de octubre de 2020 (R. 589/2020) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis y confirma resolución del INSS que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camiones derivada de accidente de trabajo. El actor, nacido en 1955, tiene como profesión habitual la de conductor de camión.

El 7 de junio de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: acc trabajo con resultado de rotura masiva del manguito rotador de hombro dcho de c irreparable; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones osteoarticulares grado funcional 3: hombro dcho con limit de la movilidad global mayor 50%; BAA: ABD 50*; rotación externa abolida, rotación interna a mitad de recorrida. BM 4/5 diestro.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social concede la IPT derivada de accidente de trabajo.

El actor presenta limitaciones osteoarticulares grado funcional 3: hombro dcho con limit de la movilidad global mayor 50%; BAA: ABD 50*; rotación externa abolida, rotación interna a mitad de recorrida. BM 4/5 diestro.

A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora la Sala no accede a la revisión fáctica interesada que tenía por objeto incluir las consecuencias clínicas de la hipoacusia neurosensorial bilateral, al entender que ya han sido recogidas por la juzgadora de instancia y entender que se trata de una patología que, en cualquier caso y dada su larga data y teniendo en cuenta que por la misma efectivamente ya se le reconoció un grado de minusvalía del 34% en el año 2006 no le ha impedido el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual, por lo que dicha revisión deviene intrascendente.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la concurrencia de incongruencia omisiva. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2013, de 16 de diciembre, recurso de amparo 5709/2012 que otorga el amparo a la parte demandante por entender vulnerado su derecho a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, constando probado que la actora fue despedida como consecuencia de unos hechos denunciados ante la policía por su empleadora, consistentes en la extracción de sobres que contenían 100 euros procedentes de la recaudación del establecimiento, y que habían sido depositados en una caja configurada como buzón que estaba ubicada en una dependencia de los locales del establecimiento y en la que se encontraba instalada una cámara de vigilancia, solicitando la parte al Juzgado de lo Social que se exhibiesen partes de las grabaciones contenidas en un DVD, para justificar que la dependencia era utilizada por la actora y otros trabajadores como vestuario, por lo que aparecían en ropa interior, lo que le fue denegado, aludiéndose a que los fotogramas positivados en soporte de papel reflejaban los momentos en que se produjo la extracción de sobres de la caja de seguridad. Argumenta el Tribunal Constitucional ante la denuncia de la parte de vulneración el art. 24.1 CE por no admitirse el visionado del DVD, que ello era necesario para comprobar que la oficina donde se hallaba instalada la cámara de seguridad era utilizada como vestuario por algunos empleados de la empresa, por lo que, al negarse la exhibición, se impidió a la demandante la posibilidad de probar su lesión el derecho a la intimidad. Añade el Tribunal Constitucional, que el hecho de que la juzgadora no permitiera que el letrado de la demandante formulara pregunta alguna a su cliente una vez finalizado el interrogatorio que llevó a cabo el letrado de la parte demandante, vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se le privó de la posibilidad de justificar la vulneración del derecho a la intimidad.

Como se advierte de lo expuesto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas por la fundamental razón de que la sentencia recurrida no deniega el derecho a la prueba, sino que no se accede en el trámite del recurso de suplicación a la revisión de un hecho probado al considerarla intrascendente. La sentencia de contraste, en cambio, otorga el amparo a la demandante por haberse lesionado su derecho a utilizar los medios de prueba para su defensa como consecuencia de que el órgano judicial solo permitió el visionado del DVD en los pasajes concretos de las sustracciones imputadas, porque los testigos habían declarado que el habitáculo solo estaba destinado a oficinas, y los empleados tenían prohibido cambiarse allí de ropa cuando precisamente el fundamento de la pretensión actora era esta circunstancia.

En sus alegaciones la parte recurrente entiende que se incurre en incongruencia omisiva y estimar la prueba debió ser valorada por el juzgador, vinculando su valoración y eficacia al resto de tribunales, como se ha razonado anteriormente la sentencia recurrida no denegó el derecho a la prueba de la actora sino que no accede a la revisión del hecho probado que pretendía incluir las consecuencias clínicas de la patología porque ya habían sido recogidas por la sentencia de instancia, por ser considerado intrascendente ya que el grado de minusvalía no le impide el desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual, no accediendo a la revisión de hechos la sala. Mientras en la sentencia de contraste se impide a la demandante probar la lesión del derecho a la intimidad mediante el visionado del DVD y ello supuso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, privando a la parte la posibilidad de justificar la vulneración del derecho a la intimidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Virgilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 589/20, interpuesto por D. Virgilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Almería de fecha 5 de julio de 2019, en el procedimiento nº. 1221/17 seguido a instancia de D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº. 61 e Ilunión Lavanderías SA, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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