ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 33/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

QUEJA núm.: 33/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Auto de 30 de marzo de 2021, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por el trabajador demandante contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 (recurso 793/2020).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2021, que acordó tener por no preparado el recurso de casación unificadora entablado por la Letrada Dª Roxana Olteanu, en representación de D. Cristobal, al no haber efectuado en el escrito de preparación la sucinta exposición del núcleo de la contradicción, ni haber designado la sentencia o sentencias de contraste.

Sostiene, en síntesis, el recurrente en queja, que no puede compartir las aseveraciones vertidas en la resolución ahora recurrida, porque la intención de esa parte era interponer recurso ordinario de casación, en ningún caso de unificación de doctrina tal y como indica la meritada resolución. A lo anterior anuda el hecho de que de haber cometido algún error a la hora de notificar dicho anuncio de recurso, el art. 209 de la LRJS indica claramente que debe requerirse, a la parte para que se subsane, insistiendo en el hecho de que el procedimiento en su totalidad está sustentado en errores procesales, y que no es necesaria la unificación de doctrina, porque el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en unificación de doctrina respecto a la responsabilidad objetiva del empresario en materia de accidentes de trabajo. Finalmente, cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre la admisión del recurso, cuando la ley otorga expresamente dicha facultad a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Antes de continuar no resulta ocioso señalar -lo que es obvio- que la materia de procedimiento y recursos procesales es de orden público y de carácter indisponible por la voluntad de los particulares, sin que sea lícito a las partes ni al Juzgador "instaurar un proceso o régimen de recursos a su medida" invadiendo un sector ajeno, cual es el legislativo, así como lesionando el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 de la CE; dado que el derecho a acudir ante un determinado Tribunal deduciendo una pretensión definida, o articular un concreto remedio o recurso sólo se adquiere de acuerdo con la ley y, únicamente puede ejercitarse en la forma y con los requisitos que ésta establezca ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/87, de 18 de noviembre), sin que quepa admitir que el sistema procedimental sea sustituido por otro de creación particular, lo que sería contrario al principio de generalidad de la Ley ( sentencia del Tribunal Constitucional 113/90 de 18 de junio).

TERCERO

Así las cosas, las alegaciones efectuadas por el recurrente no pueden tener favorable acogida, y en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. En efecto, el recurso que procede contra la sentencia dictada en suplicación es el recurso de casación unificadora, tal y como reza el art. 218 de la LRJS, y advirtió la propia resolución judicial recurrida, no el recurso de casación ordinario postulado por el ahora recurrente en queja.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; asimismo debe identificar las sentencias propuestas de contraste. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que (...) exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"; doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo. Y esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16 de enero de 2012 (R. 98/2012), 17 de enero de 2013 (R. 97/2012), 25 de enero de 2013 (R. 59/2012), 9 de marzo de 2017 (R. 47/2016).

Igualmente hemos dicho que la exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales esta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso.

Y, en fin, la Sala IV ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007). Y ha dicho que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de esta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Desde esta perspectiva hay que concluir que dichos requisitos no se cumplen en el escrito de preparación del recurso analizado. En efecto, en aplicación de la anterior doctrina puede decirse que el recurrente no ha cumplido con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS, en tanto que ni efectúa una referencia expresa a un núcleo de contradicción, ni señala las sentencias de contraste, limitándose a efectuar "en tiempo y forma el preceptivo ANUNCIO DE PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN". En consecuencia, procede confirmar el auto recurrido en queja.

En atención a las circunstancias expuestas, la Sala considera procedente la desestimación de la queja planteada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª Roxana Olteanu, en representación de D. Cristobal, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de marzo de 2021, declarando la procedencia de tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto contra la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2021 (recurso 793/2020).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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