STS 1445/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución1445/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.445/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7504/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7504/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1445/2021

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7504/2020, interpuesto por ArcelorMittal España S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Reig Gastón con la asistencia letrada de D. Pablo Silván Ochoa, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 63/2019, sobre denegación de tarifa única de acceso, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2020 con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 63/19, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. Cruz Reig Gastón en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la Resolución de 19-11-18 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA (Subsecretaría), que desestima recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 21-03-17 de dicho Ministerio (DG Política Energética y Minas), por la cual se deniega la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso para el suministro a su instalación de Lesaka-Navarra, realizado a través de dos puntos de toma a la misma tensión de 132 kv, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

  1. - Imponer a la actora las costas del presente recurso en los términos del FºDº 6º de esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de ArcelorMittal España S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 23 de noviembre de 2020 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión acordó por auto de 26 de febrero 2021, entre otros pronunciamientos los siguientes:

" 1.º) Admitir el recurso de casación n.º 7504/2020 preparado por la representación procesal de la mercantil ArcelorMittal España, S.A. contra la sentencia nº. 415/2020, de 24 de septiembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 63/2019.

  1. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre , por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, a fin de determinar: (i) si, para autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, es requisito necesario que el suministro a la instalación que disponga de dos (o más) puntos de toma se produzca "de manera simultánea"; y (ii) la incidencia que, a efectos de concesión de la autorización de referencia, tiene el hecho de que la conmutación entre los distintos puntos de toma no esté a disposición del consumidor.

Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 5.3.4º del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre , por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en relación con los artículos 9.3 CE y 3.1 del Código Civil ; todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

La representación de ArcelorMittal España S.A. presentó, con fecha 6 de mayo de 2021, escrito de interposición del recurso de casación, con las alegaciones a que después se hará referencia y concluyó su escrito de interposición solicitando a la Sala que dicte sentencia que estime el presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y:

  1. ) Fije la interpretación de las normas estatales sobre las que se ha considerado necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo en el auto de admisión del recurso ( art. 5.3.4º del RD 1164/2001), declarando que el otorgamiento de la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente para las instalaciones de consumo con dos puntos de toma a la misma tensión prevista en dicho precepto, no puede condicionarse a que el suministro a través de las mismas se realice con carácter simultáneo por ambos puntos de toma, tanto con carácter general, como, muy particularmente, en los supuestos especificados en el apartado 3º de la alegación cuarta del presente escrito; y

  2. ) Resuelva las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente y, en relación con lo anterior, anule las resoluciones recurridas y declare que su instalación en Lesaka (Navarra) no precisa de la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente contemplada en el art. 5.3.4º del RD 1164/2001, al poder entenderse que cuenta con un único punto de toma a la red de distribución o, subsidiariamente y de entenderse que dicha instalación cuenta con dos puntos de toma a dicha red, declare que reúne las condiciones exigibles por el expresado precepto para el otorgamiento de la autorización para la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, al tratarse de una conexión a una línea de doble circuito en la que Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. puede desconectar cualquiera de las líneas por tiempo indefinido por necesidades de mantenimiento u operación de la red de distribución de su titularidad, quedando las instrucciones de conmutación reservadas a dicha empresa, con imposición de las costas de la primera instancia a la Administración demandada.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el Abogado del Estado por escrito de 24 de junio de 2021, en el mostró su desacuerdo con las alegaciones de la parte recurrente y concluyó su escrito solicitando a la Sala que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar, continuando el 23 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada y sus antecedentes.

  1. - Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 63/2019, que desestimó el recurso interpuesto por ArcelorMittal España S.A. contra la resolución de 19 de noviembre de 2018, del Ministerio para la Transición Ecológica (Subsecretaría), que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de marzo de 2017 de dicho Ministerio (DG Política Energética y Minas), por la cual se denegó la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso para el suministro a su instalación de Lesaka-Navarra, realizado a través de dos puntos de toma a la misma tensión de 132 kv, actuación administrativa que en definitiva confirmó por estimar que era conforme a derecho.

  2. - En el origen del recurso de casación se encuentra la solicitud formulada por ArcelorMittal España S.A. a la Dirección General de Política Energética y Minas, de aplicación de una única tarifa de acceso conjunta para el suministro de su instalación de Lesaka-Navarra, realizado a través de dos puntos de toma a la misma tensión de 132 kv, de acuerdo con el artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, solicitud que fue denegada por la Dirección General de Política Energética y Minas.

    La solicitud de la parte recurrente de autorización excepcional de una tarifa única de acceso conjunto, fue denegada por la DGPEyM, en su resolución de 21 de marzo de 2017, por falta de simultaneidad en el suministro:

    "Vistas las alegaciones, se señala que la simultaneidad en el suministro es un requisito que se considera necesario para la autorización de la Tarifa de Acceso Única..."

    La Subsecretaría para la Transición Ecológica, por delegación del Secretario de Estado de Energía, en acuerdo de 19 de noviembre de 2018, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, insistiendo en la falta de simultaneidad en el suministro como motivo de la denegación:

    "Dado que el carácter de simultaneidad en el suministro se considera requisito necesario para la concesión de dicha autorización, con independencia de la configuración con la que cuente el recurrente, procede denegar la aplicación de la tarifa de acceso única por no existir simultaneidad en el consumo, por lo que se confirma la legalidad de la Resolución impugnada."

  3. - La sentencia del TSJ impugnada en este recurso de casación rechazó las alegaciones de la parte recurrente, respecto de la improcedencia de considerar como razón de la desestimación la falta de simultaneidad en el suministro, con los siguientes razonamientos (FD 4º):

    "Por otra parte y respecto de la necesidad de "simultaneidad" del suministro para poder acceder a la tarifa única, es de significar que ello deriva de la consideración técnica de la Administración, que lo considera un requisito necesario para poder acceder a la tarifa única, y que puede entenderse como lógico si se trata de una autorización excepcional que determina la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador.

    En este sentido la propuesta de criterios técnicos de la CNMC de 29.09.16 (doc. nº 7 de la demanda), prevista en la DA 5ª de la Orden IET/2735/ 2015, de 17-12, a que alude la actora y que no resulta de obligado seguimiento en tanto que no aprobada por el órgano ministerial correspondiente, viene a proponer ( apartado 4.2 y 3) que queden excluidos de la tarifa única de acceso los suministros complementarios, considerándose como tales "aquel que dispone de línea de alimentación independiente del suministro normal, de forma que ninguna incidencia simple puede afectar al suministro normal y al complementario simultáneamente", lo que parece abunda en la tesis oficial.

    Por último respecto de la procedencia de la autorización al tener la planta una conexión a una línea de doble circuito gestionable únicamente por la compañía distribuidora, ha de significarse que tal circunstancia no puede por sí misma determinar la procedencia de tal autorización, dadas las demás circunstancias concurrentes, ya expresadas, no pudiendo la actora resultar ajena a estos efectos a las determinaciones de la distribuidora eléctrica correspondiente.

    Añádase a lo anterior la concurrencia de una lícita discrecionalidad técnica en la materia, más aun tratándose de una autorización de carácter excepcional, cual es el caso.

    Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma [...]."

    Asimismo rechazó la sentencia impugnada las alegaciones de la parte recurrente relativas a la infracción del deber de motivación y de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad e igualdad (FD 5º):

    "A la vista de todo lo anterior, la actuación impugnada no puede desde luego considerarse inmotivada y/o arbitraria, dado el expediente remitido y la Resolución de alzada, aun cuando el recurrente no comparta tal motivación, lo que es cuestión diferente.

    Recordemos al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 54.1 de la Ley 30/92 , de 26-11 (idem en LPAC 2015 actual) [...],

    [...]

    Respecto del principio de seguridad jurídica y de la interdicción de la arbitrariedad, cabe señalar que en el ámbito de la regulación del sistema eléctrico, su eventual infracción ha sido rechazada por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia que significa (así por ejemplo en STS, Sección 3ª, de 5 de abril de 2017 (recurso 519/14 -ROJ 1391- ):

    [...]

    En este sentido el cambio de condiciones en la configuración del suministro eléctrico no atenta al principio de seguridad jurídica ni incurre por sí mismo en arbitrariedad, si basado en la normativa de aplicación que lo ampare, cuál sería el caso.

    En cuanto por último al principio de no discriminación, también aludido de algún modo en la demanda, tenemos que, según reiterada y conocida jurisprudencia, el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución se vulnera cuando la desigualdad que se denuncia está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( sentencias del Tribunal Constitucional 22/1981 , 110/93 , 176/1993 y 340/1993 , a título de ejemplo) lo que en el caso presente no se acredita en modo alguno que acontezca, conforme a lo actuado, al tratarse de un cambio normativo y/o de régimen jurídico o contractual aplicable.

    Así, el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española , tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada; 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; y 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea legalmente irreprochable.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar la alegación actora de existencia de discriminación al no acreditarse por la parte actora que concurra término válido de comparación, sin que su situación precedente a la que alude en la demanda (históricamente disfrutaba de una tarifa única de acceso a la red eléctrica) haya de quedar incólume a estos efectos."

SEGUNDO

La posición de las partes.

  1. - La parte recurrente denuncia en su recurso de casación que la sentencia impugnada ha incurrido en las siguientes infracciones:

    i) Infracción del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, toda vez que supedita el ejercicio de la potestad de autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, en el caso de suministros que dispongan de dos puntos de toma a la misma tensión, a que concurra un requisito no previsto ni en dicho precepto ni en norma alguna de nuestro ordenamiento: la simultaneidad del suministro a través de los indicados puntos de toma o conexión, pues lo único que requiere el precepto es que los dos puntos de toma estén a la misma tensión y que exista un aparato totalizador en el que se registren los consumos que puedan realizarse a través de cualquiera de los puntos de toma (simultáneamente o no). Señala la parte recurrente, después de diferenciar entre suministros normales y complementarios o de seguridad y de negar que haya contratado un suministro de socorro, que el requisito de simultaneidad tiene su origen de forma única y exclusiva en la voluntad de la Administración demandada, que se ampara exclusivamente en su discrecionalidad técnica y en el carácter excepcional de la potestad de autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente.

    ii) Infracción del artículo 9.3 CE, que garantiza los principios de legalidad y de seguridad jurídica y proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Considera la parte recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de legalidad, al validar la actuación administrativa de denegar la autorización de la aplicación de una tarifa única, sobre la base de exigir un requisito (el carácter simultáneo del suministro) que no está previsto en la normativa de aplicación, que el articulo 5.3.4º del RD 1164/2001 no resulta conforme a los principios de seguridad jurídica, pues la Administración con su actuación ha convertido su aplicación en una actividad incierta y confusa, que claramente defrauda las expectativas razonables de los consumidores eléctricos que consideran que tienen derecho a que se les conceda excepcionalmente una autorización para una única tarifa y constituye una arbitrariedad intolerable la invocación de la discrecionalidad técnica para legitimar la exigencia por la Administración demandada de requisitos que no están previstos en la norma.

    iii) Infracción del artículo 3.1 CC en la interpretación por la sentencia impugnada del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, pues su aplicación no solo es contraria a la literalidad del precepto o a su finalidad, sino, ante todo, a los antecedentes existentes, haciendo referencia a los criterios interpretativos aprobados por la CNMC a solicitud, precisamente, de la Administración demandada.

  2. - El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación señalando que el requisito exigido por la Administración para aplicar una única tarifa de acceso en los casos de suministro de la red de distribución mediante dos tomas, de que la alimentación se efectúe de manera simultánea en ambas tomas, se desprende del contexto y finalidad del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, pues la existencia de un punto de toma o conexión en la red implica la posibilidad de usar el servicio de suministro de electricidad, de ahí que si hay dos o más puntos de toma o conexión, debe entenderse que se podrá recibir simultáneamente electricidad por todos ellos.

    En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en el auto de admisión, el Abogado del Estado considera que no es procedente, pues niega que exista una conmutación entre puntos de línea ni que no esté a disposición del consumidor, pues una cosa es que contractualmente, alterando el régimen reglamentario de suministro de electricidad, la recurrente pacte con la compañía distribuidora que la disponibilidad de la segunda toma pase por depender de esta última, y otra cosa, bien distinta, es la capacidad física y legal de disponer simultáneamente de ambas tomas por el consumidor, ya que el acceso a la red de distribución está sometido a las normas reglamentarias que lo regulan, de acuerdo con los artículos 33.2 y 38.3 de la Ley del Sector Eléctrico.

TERCERO

La posición de la Sala.

  1. - El artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, de cuya aplicación se trata en este recurso, dispone lo siguiente:

    "4.º En el caso de que el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador."

    Lo primero que se advierte en la interpretación del precepto es que el mismo prevé, con un carácter excepcional, la autorización de la aplicación de una única tarifa de acceso conjunta (la DGPEyM, "excepcionalmente", podrá autorizar..., dice el precepto).

  2. - Para una mejor comprensión de la norma sobre cuya aplicación discrepan las partes en este recurso, es conveniente hacer una referencia al régimen general del que la autorización litigiosa constituye una excepción.

    El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, define en su artículo 79.1 el suministro de energía eléctrica como "la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económico en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles."

    A su vez, el artículo 81.5 del mismo RD 1955/2000, bajo la rúbrica de "Condiciones del contrato de acceso a redes", establece la siguiente regla de carácter general:

    "5. El contrato de acceso a las redes deberá suscribirse para cada uno de los puntos de conexión a las mismas, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente."

    Por punto de conexión debemos entender, de acuerdo con su definición por el artículo 3.1 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, "el lugar concreto de la red donde se enlazan instalaciones correspondientes a distintas actividades, zonas de distribución o propietarios."

  3. - De acuerdo con los anteriores preceptos, la regla general que rige en materia de acceso a redes es que debe suscribirse un contrato para cada uno de los puntos de conexión a las mismas, aunque se trate de una única instalación.

    Tal es, por tanto, la regla general de la contratación del acceso a las redes: cada punto de conexión exige un contrato de acceso, si bien la indicada regla general admite como excepción, prevista en el mismo artículo 81.5 del RD 1955/2000 la posibilidad que la DGPEyM autorice la agrupación de puntos de conexión.

  4. - Si tenemos en cuenta, como resulta de lo hasta aquí expuesto, que solo de manera excepcional la DGPEyM puede apartarse de la regla general expuesta y aplicar una única tarifa de acceso conjunta a dos tomas de conexión, llegamos a la conclusión de que no se trata tanto de un incumplimiento por la Administración de lo que la parte recurrente considera requisitos o condiciones de la autorización, sino más bien de la ausencia de motivos que justifiquen, en este caso, la aplicación de la autorización excepcional, bien entendido que la justificación de la aplicación de un régimen excepcional corresponde a quien lo invoca a su favor.

    En efecto, la Administración demandada ha explicado como motivo para no acceder a la autorización excepcional de la tarifa única de acceso conjunto, que el suministro a los puntos de conexión no es simultáneo, y la parte recurrente, que ha dispuesto de las oportunidades de alegación y prueba que proporciona el procedimiento judicial, no ha aportado ninguna prueba ni dictamen técnico alguno que justifique, bien que concurría en los puntos de conexión de su instalación la simultaneidad en el suministro, bien que la exigencia de simultaneidad en el suministro es un requerimiento arbitrario y sin justificación técnica de clase alguna.

    Por lo anterior, no cabe apreciar la infracción del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001 que denuncia la parte recurrente.

  5. - También alega la parte recurrente que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 9.3 CE que garantiza los principios de legalidad y seguridad jurídica y que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Todas estas alegaciones fueron rechazadas en la sentencia apelada, a cuyos razonamientos nos remitimos.

    Cabe añadir que no puede apreciarse una infracción del principio de legalidad, pues en este caso la Administración actuó una potestad conferida por el ordenamiento, ya que como hemos visto, el artículo 5.3.4º del RD 1164/2001 atribuye a la DGPEyM la específica facultad de autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente cuando el suministro de una instalación disponga de dos puntos de toma, y dicha Administración ejerció tal potestad de conformidad con el ordenamiento jurídico, como se ha razonado en esta sentencia, que configura la autorización litigiosa como una autorización excepcional, contraria a la regla general de aplicación de una tarifa de acceso por cada punto de conexión, habiendo justificado la Administración las razones de carácter técnico de su decisión, basada en la falta de simultaneidad en el suministro, sin que en este proceso haya la parte aportado argumentos técnicos que permitan a la Sala considerar arbitraria dicha exigencia.

    Tampoco se aprecia infracción del principio de seguridad jurídica, pues la Administración decidió denegar la autorización solicitada en aplicación de una norma jurídica estable y preexistente, el RD 1164/2001 tan citado en este recurso, que establece la regulación jurídica de las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en derecho y sin que tampoco la parte recurrente haya probado y ni siquiera alegado en este recurso un cambio en la exigencia de condiciones para la concesión de la autorización excepcional en relación con casos anteriores.

  6. - Alega también la parte recurrente, como último punto de su escrito de interposición, que la sentencia impugnada infringió el artículo 3.1 del Código Civil, al realizar una interpretación del artículo 5.3.4º del RD 1164/2001 no solo contraria a la literalidad del precepto, sino, ante todo, a los antecedentes existentes, refiriéndose la parte recurrente a los criterios interpretativos aprobados por la CNMC a solicitud, precisamente, de la Administración demandada.

    Se refiere la parte recurrente a la resolución de la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC por la que se proponen a la Secretaría de Estado de Energía los criterios técnicos y requisitos a cumplir a efectos de la autorización excepcional de aplicación de una única tarifa de acceso conjunto en suministros con dos o más puntos de toma (Expediente INF/DE/109/16), aportada a las actuaciones que, sin perjuicio de que la Administración haya opuesto su carácter de propuesta no aprobada por la Secretaria de Estado de Energía, en realidad carece de todo efecto interpretativo en relación con la procedencia de la autorización solicitada, porque si bien efectúa una referencia expresa en su apartado 4.3.c) a las instalaciones con una conexión a una línea de doble circuito, de las características de la conexión de la instalación de la parte recurrente, lo hace a los efectos de indicar que este tipo de configuraciones no pueden considerarse suministros complementarios o de seguridad, que por disposición del artículo 5.4.6º del RD 1164/2001 están excluidos de la autorización excepcional solicitada, lo que carece de trascendencia en la resolución del presente recurso, pues la denegación de la autorización excepcional de la aplicación de una única tarifa de acceso conjunto fue debida, como ya hemos visto, no a la razón de contar el recurrente con una línea de suministro complementaria o de seguridad, sino por no existir simultaneidad en el suministro.

CUARTO

La respuesta a las cuestiones de interés casacional.

En respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión la Sala considera que en las circunstancias examinadas en este recurso, la autorización de la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, como facultad excepcional reconocida a la Administración por el artículo 5.3.4º del RD 1164/2001, ampara la exigencia técnica de simultaneidad en el suministro cuando la instalación disponga de dos puntos de toma. Dicho lo cual, la parte recurrente no ha demostrado en el curso del proceso que la razón técnica dado por la Administración para la denegación de la autorización excepcional sea irrelevante o irrazonable.

QUINTO

Pronunciamiento y costas.

De conformidad con lo hasta aquí razonado, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación.

Por disposición del artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las costas del recurso de casación, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar, en respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión, el criterio jurisprudencial expresado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

  2. - Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 7504/2020, interpuesto por ArcelorMittal España S.A., contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 63/2019.

  3. - No hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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