STSJ Comunidad de Madrid 262/2022, 16 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2022
Número de resolución262/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0007947

Procedimiento Ordinario 274/2020

Demandante: ARCELORMITTAL ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Demandado: MINISTERIO DE TRANSICION ECOLOGICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 262/2022

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a dieciséis de marzo de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la PROCURADORA Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON en nombre y representación de ARCELOR MITTAL ESPAÑA S.A., contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-09-19 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA (DG Política Energética y Minas), por la cual se deniega la autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso para el suministro a su instalación de Sagunto (Valencia), realizado a través de dos puntos de toma a la misma tensión de 220 kV. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, previa remisión completa de expediente administrativo a su instancia, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de marzo de 2022, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 23-09-19 del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA (DG Política Energética y Minas), por la cual se deniega la autorización para la aplicación conjunta de una única tarifa de acceso para el suministro a su instalación de Sagunto (Valencia), realizado a través de dos puntos de toma a la misma tensión de 220 kV.

Las condiciones para la aplicación de una única tarifa de acceso vienen reguladas en el artículo 5, apartado 3.4º, del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, precepto que establece que:

"En el caso de que el suministro a una instalación disponga de dos puntos de toma, la Dirección General de Política Energética y Minas, excepcionalmente, podrá autorizar la aplicación de una única tarifa de acceso conjuntamente, siempre que los citados puntos estén a la misma tensión, siendo, en ese caso, las magnitudes a contemplar las registradas por el aparato totalizador."

Asimismo, el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que, a los efectos del contrato de acceso, se deberán reunir los siguientes requisitos:

"

  1. Que su titular sea una única persona física o jurídica.

  2. Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.

  3. Que la energía eléctrica se destine a su propio uso".

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos y jurídicos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado y en el expediente tramitado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

  1. - En fecha 10.08.15, y a sugerencia de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. , la mercantil actora presentó solicitud para valoración por la Administración sobre la existencia de una única toma o dos puntos de toma en su instalación de Sagunto y, conforme a ello, si procede disponer de la autorización para la aplicación de un única tarifa de acceso a dos puntos de toma a 220kV, en cuyo caso solicitan dicha autorización.

  2. - A efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para unificar la tarifa de acceso de las dos líneas, se requiere a la interesada, mediante escrito de 5 de octubre de 2015, documentación al efecto, que se presentó por la empresa en fecha 3.11.15, completada mediante escrito de 25.05.17, interesando en fecha 13.11.17 información sobre el estado de su solicitud.

  3. - En fecha 26.06.19 la Administración significa que "en el esquema unifilar aportado por la interesada, en el que se indica la frontera entre las instalaciones del consumidor y del transportista, se observa la existencia de dos puntos de conexión, correspondientes a la entrada de dos líneas de suministro a las instalaciones del consumidor, cada uno de los cuales debe contar con su contrato de acceso a las redes", por lo que a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos necesarios para unificar la tarifa de acceso de dos líneas, se requiere a ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. para que aporte:

    1. Esquema unifilar eléctrico actual detallado de la instalación que permita visualizar la conexión interior de la instalación en su totalidad.

    2. Informe actual de la empresa distribuidora con las características de la acometida.

    3. Escrito en el que se indique las potencias que se desean contratar para cada uno de los periodos tarifarios y la tensión, así como información sobre el uso de las dos líneas para las que se solicita la unificación de tarifa de acceso, en concreto si este será simultáneo.

  4. - En fecha 16.07.19 la recurrente da contestación a lo anterior, poniendo de manifiesto que dispone de una única línea de suministro de energía eléctrica , tal y como se ha expuesto, a una tensión de 220kV, "habiendo en el último apoyo de dicha línea un bifurcación para las dos entradas a nuestra planta" .

    No obstante lo anterior, aporta la documentación requerida para la autorización solicitada y en relación con la simultaneidad en el uso de las dos líneas señala que "no se prevé el uso simultáneo de las dos posiciones de entrada a nuestra planta; requiriéndose éstas por necesidad de dotación de alimentación eléctrica a la planta".

  5. - En vista de la información proporcionada por la empresa, y dado que el suministro simultáneo a través de las líneas que se pretende unificar se considera una condición necesaria para la autorización de la tarifa de acceso única, se acordó, con fecha 26 de julio de 2019, conferir trámite de audiencia a la interesada al objeto de que realizase las alegaciones y/o presentara los documentos y justificaciones que estimase pertinentes.

  6. - Mediante escrito de 16 de septiembre de 2019, ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. señala en sus alegaciones lo siguiente:

    1. Reiteran que en su planta de Sagunto ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. cuenta con una única línea de suministro de energía eléctrica de 220 kV con cabecera en la subestación de Morvedre y que alimenta en exclusiva a la subestación de la planta de Sagunto de ArcelorMittal.

      Entre los argumentos que se ofrecen se pone de manifiesto:

      1. Que a la entrada de su planta se dispone de un puente (bifurcación) desde el último apoyo de la precitada línea de suministro de energía eléctrica para conectarse a dos posiciones con sendos puntos de medida que se instaló en los años 70 para disponer en el futuro de una segunda línea independiente que nunca llegó a instalarse al no ejecutarse un proyecto en el que se preveían instalaciones productivas por duplicado que finalmente no llegaron a materializarse.

      2. Que ambas posiciones de acometida, que están conectadas a una única línea, están a la misma tensión, existiendo un concentrador secundario de la empresa distribuidora.

      3. Que el informe proporcionado por Iberdrola (empresa distribuidora para el punto de suministro de ArcelorMittal Sagunto) de 2017 especifica que la conexión se realiza a una única instalación de la red.

      4. Que cualquier fallo en la única línea de alimentación a planta dejaría sin suministro a toda la instalación de la Planta de ArcelorMittal Sagunto.

      5. La existencia de un único CUPS ES0021000008435632XB

      6. Que la planta de Sagunto es proveedora del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, y que toda la documentación aportada al operador del sistema para prestar dicho servicio refleja siempre un único CUPS, lo que vuelve a evidenciar los argumentos de la interesada.

    2. Que, subsidiariamente, se cumplirían los requisitos para obtener la autorización para la aplicación de una tarifa única de acceso al cumplirse la misma tensión del suministro, titularidad única del mismo, instalación unida por líneas eléctricas propias y energía eléctrica destinada a su uso propio, de conformidad con los artículos 5.3.4 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre...

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