STSJ Castilla y León 524/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2021
Fecha20 Octubre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00524/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 547/2021

Ponente Ilma.Sra. Mª Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 524/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 547/2021 interpuesto por D. Torcuato, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 410/2019 seguidos a instancia del recurrente contra CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña. Torcuato frente a la empresa " CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO", debo DECLARA Y DECLARO PROCEDENTE

el despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D/ Dña. Torcuato ha venido prestando sus servicios para la empresa "CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO", dedicada a la actividad de banca, desde el 24/02/2010, en virtud de contrato indef‌inido, a tiempo completo, encuadrado en el Grupo II, Nivel 5 y percibiendo un salario diario de 123,84 € incluido el prorrateo de pagas extraordinaria, abonado mediante transferencia bancaria.

El contrato, la vida laboral y los recibos de salarios se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Con fecha 29/04/2019 por la empresa demandada entregó al actor y a sección sindical UGT pliego de cargos de fecha 24/04/2019 comunicando que habría podido incurrir en una falta muy grave de conformidad con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 46 del Convenio de aplicación.

TERCERO

Con fecha 06/05/2019 y 07/05/2019 por el actor y por la sección sindical UGT se presentaron sendos escritos de alegaciones que se dan por reproducidos en esta sede, negando los hechos imputados, su prescripción falta de proporcionalidad y de elementos del tipo infractor.

CUARTO

Con fecha 10/05/2019, la empresa demandada comunico al actor mediante carta (cuyo íntegro contenido se da por reproducida en esta sede), la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos al mismo día, imputando transgresión de la buena fe contractual y abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo e indisciplina o desobediencia en el trabajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 54.2, letra b) y

  1. del Estatuto de los Trabajadores y 46.1, 46.2, 46.6 y 46.9 del XXI del Convenio Colectivo para las sociedades Cooperativas de crédito, comunicándose también al órgano de representación y a la sección sindical UGT en la misma fecha.

QUINTO

El actor como director de la of‌icina de Cuellar o bien delegando en su subordinada D/Dña. Paula

, utiliza facturas proforma falsas, para tramitar 28 préstamos Cajamar Consumo por un importe total de 390.100€, de los que f‌inalmente se formalizan 22 por un importe de 317.100€ y ello con la f‌inalidad de conceder el 100% de f‌inanciación en la adquisición de viviendas toda vez que los préstamos hipotecarios según la LTV se conceden como máximo del 80% sobre el precio de compraventa, de forma que con la concesión de los préstamos de consumo mediante la aportación de facturas manipuladas elaboradas por el propio actor o a instancia de este por los clientes, se conseguía ese 20% restante para alcanzar el referido 100% de f‌inanciación.

SEXTO

El actor tramito introduciendo errores de grabación en 9 hipotecas, al ref‌lejar en el apartado de procedencia, que es a iniciativa del cliente cuando se plantean a instancias de dos inmobiliarias de la zona y en 9 desdoblamientos, incumplió las advertencias del Servicio de Auditoría, ya que este tipo de irregularidad fue detectada en 2 ocasiones (marzo y septiembre de 2018) enviándoles correos electrónicos de advertencia.

SEPTIMO

El actor tramitó otros 11 préstamos Cajamar Consumo, por importe de 165.600€, para dotar de liquidez a diversos clientes, incumpliendo o no acreditando la f‌inalidad detallada en los mismo constando en todos ellos que se solicitan es la adquisición de vehículo.

OCTAVO

Todo lo anterior, supone la infracción de la normativa vigente en el sector, del condigo de conducta y de la normativa de malas prácticas, plenamente conocidas por el actor que, pese a su categoría profesional, desempeñaba las funciones de Director de la Of‌icina de Cuellar.

NOVENO

Con fecha 09/04/2019 se emitió informe de auditoria interna en el que analizando el periodo desde el día 27/10/2016 hasta el día 13/03/2019 constata las irregularidades plasmadas en la carta de despido. El informe referido se da íntegramente por reproducidos en esta sede.

DECIMO

La relación laboral se rige por el XXI del Convenio Colectivo para las sociedades Cooperativas de crédito.

DECIMO PRIMERO

El actor se encuentra af‌iliado al Sindicato UGT y no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal de los trabajadores.

DECIMO SEGUNDO

Co n fecha 22/02/2019 por el sindicato UGT se preavisó de la celebración de elecciones sindicales en la empresa demandada, no manifestando en ningún momento el actor su intención de presentarse como candidato.

DECIMO TERCERO

En fecha 31/05/2019 el actor presento papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 19/06/2019, con el resultado de concluido sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el demandante, habiendo sido impugnado por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido y frente a ella se alza en suplicación DON Torcuato con nueve motivos de recurso, el primero al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la LRJS a f‌in de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, los cinco siguientes en base a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicitando revisión de hechos probados y los dos últimos en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El Recurso ha sido impugnado por CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) de la LRJS alega infracción por la Sentencia recurrida de los artículos 97.2 de la LRJS y 218.1 de la LEC, así como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por un lado, dice, por desconocimiento de los medios de prueba que han servido para la redacción de los Hechos Probados Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo y por otro lado, por considerar que existe incongruencia omisiva al no haberse resuelto sobre lo peticionado en demanda acerca de la denominada "prescripción larga".

Como señala el Tribunal Constitucional, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal ( STC 24/1994), f‌ijando asimismo para que exista infracción del artículo 24 de la Constitución, no será suf‌iciente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso, no pudiendo ser la denuncia de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualif‌icada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos y, por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la...

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