STSJ Castilla y León 520/2021, 20 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2021
Fecha20 Octubre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00520/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 478/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 520/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinte de Octubre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 478/2021 interpuesto por D. Luis Andrés frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 188/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Luis Andrés contra LA

CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DON Luis Andrés ha venido prestando servicios para LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de contrato de trabajo como personal laboral indef‌inido a tiempo completo desde el 28 de febrero de 2008, con la categoría de of‌icial 1ª conductor y anteriormente con contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial desde el 15 de julio de 2000 hasta el 4 de octubre de 2003, con la misma categoría.

SEGUNDO

Con fecha de efectos de 1 de mayo de 2018, la Junta de Castilla y León reconoció al actor el quinto trienio.

TERCERO

La parte actora presentó reclamación previa el 7 de noviembre de 2019.

CUARTO

La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada al reconocimiento del derecho a considerar a efectos del cómputo de trienios todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación laboral como f‌ijo discontinuo y no sólo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña y el abono de la cantidad de 2.260,28€ por la diferencia retributiva entre lo abonado por los tres trienios considerados por la Administración y los nueve trienios que deben tenerse como formalizados. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Luis Andrés, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta en reclamación de derecho y cantidad para el reconocimiento a efectos de trienios de todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación laboral del actor como f‌ijo discontinuo y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña. Lo hace por considerar que la contratación del recurrente no es de f‌ijos discontinuos y que, por tanto, no le es de aplicación la doctrina jurisprudencial en la que se apoya la demanda.

Frente a ella se alza en suplicación la parte demandante, destinando íntegramente su recurso a la censura jurídica al amparo del artículo 193.c) de la LRJS. Denuncia la infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, en concordancia con los arts. 16.1, 12.3 y 12.4.d) del ET, apoyándose, en su argumentación en la STS de 13.1.2021 y en la Directiva 1999/1970 en cuanto a la igualdad entre personal f‌ijo y temporal.

Alega igualmente el carácter fraudulento del contrato de interinidad suscrito en 2000 en consonancia con la STJUE de 3.6.2021, asunto C-726/19, lo que constituye una cuestión nueva no planteada en la demanda ni en el juicio y que resulta inadmisible en este trámite por ser incompatible con el derecho de defensa de las demás partes y con el carácter extraordinario del recurso de suplicación (entre otras, en SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; 06/02/14 -rco 261/11 -; 26/11/12 -rcud 3772/11 -; y 25/05/15 -rcud 2150/14).

SEGUNDO

Debemos partir, en consecuencia, de los datos que constan en la sentencia de instancia, y entender, conforme a ella, que la relación contractual entre las partes se ha articulado a través de un inicial contrato de interinidad a tiempo parcial con vigencia de 15.7.2000 hasta el 4.10.2003, y, a partir de 2008, un contrato indef‌inido a tiempo completo, sin que conste, en ningún caso, la concertación de la relación laboral f‌ija discontinua.

Como expone la juzgadora de instancia, esta Sala ya se pronunciado sobre casos semejantes al presente, por lo que razones de coherencia y seguridad jurídica deben llevarnos a mantener el mismo criterio en cuanto al devengo del complemento de antigüedad. Así, en la sentencia nº 129/2021, de 26 de marzo, rec. 89/2021, hemos indicado:

" Por lo que se ref‌iere a la pretensión de que se compute a los efectos económicos procedentes todo el tiempo desde el inicio de la relación laboral, lo estima la instancia, apoyándose en la doctrina establecida en la STS, Sala Social, de 19-11-2019 . Dicha doctrina, como la más reciente de la S. 13-1-2021, solo se ref‌iere a los trabajadores Fijos Discontinuos, como tal excepción que debe entenderse a la norma general para tener en cuenta, cual es

el Convenio aplicable. El mismo en su Art, 48 reconoce a efectos de antigüedad solo el tiempo "efectivamente trabajado" y esta es la norma preponderante, siempre y cuando el solicitante no reúna la condición de Fijo discontinuo, conforme a la doctrina establecida en las sentencias mencionadas.

Partiendo de ello, en aplicación al caso presente, resulta que no f‌igura, en absoluto, dicha condición de Fijo Discontinuo en el actor, ni tan siquiera se menciona o pretende en demanda, solo constando su...

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