STSJ Galicia 3848/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3848/2021
Fecha14 Octubre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03848/2021-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0000092

Equipo/usuario: DD

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003241 /2021 DD

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000015 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Enma

ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: JACQUES BOGART ESPAÑA SL, JACQUES BOGART SA

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SEOANE LOPEZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003241/2021, formalizado por Dª Enma, contra la sentencia número 204 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000015/2021, seguidos a instancia de Enma frente a JACQUES BOGART ESPAÑA SA y JACQUES BOGART SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enma presentó demanda contra JACQUES BOGART ESPAÑA SL y JACQUES BOGART SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 204/2021, de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. - Dª. Enma presta servicios para la empresa JACQUES BOGART ESPAÑA, S.L. desde el 9 de enero de 2002, con categoría de agente de ventas, grupo profesional 4 y salario de 2.955,94 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El 1 de abril de 2018 la trabajadora solicitó excedencia voluntaria para el cuidado de hijo (nacido el NUM000 de 2017), por el periodo de dos años desde el 8 de mayo de 2018 al 8 de mayo de 2020. El 3 de abril de 2018 la empresa contestó que daba conformidad a su solicitud. El 8 de abril de 2020 la trabajadora envió un correo electrónico a la empresa en el que recordaba que tenía concedido periodo de excedencia por cuidado de hijos hasta el 8 de mayo, pero por las circunstancias actuales manifestaba que lo ampliaba al máximo legal. "hasta que Jorge cumpla los 3 años de edad el 12 de diciembre". El 13 de abril de 2020 la empresa le contestó dando su conformidad. TERCERO. El 18 de noviembre de 2020 la trabajadora envió un nuevo correo que dice reenviar uno previo de 28 de octubre. En dicho correo se dice: '`... Como sabes, me reincorporo el próximo 12 de diciembre. al f‌inalizar la excedencia por cuidado de mis hijos menores. Os traslado mi necesidad de hacer uso de los derechos de conciliación de vida personal y laboral, a f‌in de poder atender a mis hijos Margarita y Jorge, de 4 y 2 años. Por ello, y considerando además a la situación de emergencia en que nos encontrarnos, solicito prestar mis servicios en la modalidad de teletrabajo, que considero va a ser más benef‌iciosa tanto para mí como para la empresa". El 24 de noviembre de 2020 la empresa le contestó que había recibido el correo y que recibiría la respuesta por burofax. CUARTO. El 24 de noviembre de 2020 la empresa remitió por burofax la siguiente comunicación: "En contestación a su email recibido en fecha 28 de octubre del 2020, en el que solicita la reincorporación a su puesto de trabajo en Jacques Bogart España, S.L. tras su petición de excedencia por cuidado de sus hijos, efectiva desde el 7 de mayo del 2016 y prorrogada hasta el 11 de diciembre de 2020, le comunicamos que la Empresa no tiene en estos momentos ningún puesto de trabajo disponible con su categoría profesional o con similar categoría compatible con las funciones que venía desempeñando en esta Empresa. Todo ello en conformidad con los preceptos legales del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995 ET '. QUINTO. El 5 de abril de 2021 la trabajadora recibió un burofax de la empresa con el siguiente contenido: "En contestación a su escrito recibido mediante mail en, fecha 28 de octubre del 2020 solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo tras una excedencia por cuidado de un hijo menor, esta empresa le respondió mediante burofax que en esos momentos no tenía puesto de trabajo disponible en la empresa. Tras haber realizado un esfuerzo importante de cara a la reorganización de todos los puestos del personal comercial y teniendo en cuenta que su excedencia ha sido de más de cuatro años, le notif‌icamos que podrá reincorporarse a su puesto de trabajo con la misma categoría profesional que tenía antes de la excedencia. La fecha de reincorporación será el 19 abril de 2021. Le rogamos póngase en contacto con nosotros en los próximos días para poder coordinar las zonas de trabajo y Clientes que le serán destinadas conforme a su petición, así como cualquier otra información y materiales necesarios para su correcto desempeño de actividad laboral. La empresa procede así conforme a los preceptos legales del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1í1995 E. T. ". El 6 de abril de 2021 la trabajadora remitió un correo electrónico acusando recibo del burofax en el que se manif‌iesta que se pone a su disposición para acordar las condiciones de reincorporación y recuerda la necesidad de hacer uso de los derechos de conciliación, la solicitud del teletrabajo y la pendencia del juicio por despido. SEXTO. El 19 de abril de 2021 la empresa

le envió un correo solicitando datos personales para la remisión del ordenador portátil y teléfono móvil, así como el número de cuenta bancaria. La empresa dio de alta a la trabajadora con fecha 19 de abril de 2021. SÉPTIMO . El 21 de diciembre de 2020 la empresa emitió un certif‌icado de empresa para el SPEE haciendo constar la situación de excedencia de la trabajadora. El 27 de enero de 2021 la trabajadora presentó solicitud de alta inicial de prestación por desempleo que fue denegada por el SPEE el 3 de febrero de 2021. Frente a esta resolución, interpuso reclamación previa. OCTAVO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. NOVENO. El 14 de diciembre de 2021 se presentó papeleta de conciliación. El 5 de enero de 2021 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin efecto.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por JACQUES BOGART ESPAÑA, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D" Enma contra JACQUES BOGART ESPAÑA, S.L. y JACQUES BOGART, S.A., dejando imprejuzgado el fóndo del asunto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la mercantil demandada JACQUES BOGART ESPAÑA, S.L., desestima la demanda de despido interpuesta por la actora contra JACQUES BOGART ESPAÑA, S.L. y JACQUES BOGART, S.A., dejando imprejuzgado el fondo del asunto. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando el primero a la declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas y garantías del procedimiento, el segundo a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento, a través de este motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 97 de la LRJS, en relación a los arts. 238 LOPJ, sobre nulidad de los actos procesales producidos, prescindiendo de normas esenciales de procedimiento y ocasionando indefensión, e infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba, en concreto, art. 217 apartados 3 y 7 de la LEC, y asimismo, en cuanto al establecimiento de un presunción judicial indebidamente ( art. 386 LEC), y todo ello, en relación al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE. Se alega, en esencia, que se ha producido una f‌lagrante vulneración de los principios de valoración de la prueba, en el presente caso, la única prueba practicada ha sido la documental de ambas partes, y ausencia de fundamentación y motivación en la Sentencia, en relación a la misma, por las razones que se exponen en el recurso.

El análisis del motivo, que ha de ser examinado con carácter preferente a los demás motivos de recurso, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero [RTC 1989\44]) tiene señalado, que es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de...

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