STSJ Asturias 1973/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1973/2021
Fecha13 Octubre 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01973/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2019 0003261

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001864 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Eulalio

ABOGADO/A: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE

SEGURIDAD

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FELIPE ANTONIO RUBIO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 1973/21

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Ilmas. Sras. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001864/2021, formalizado por la Letrada Dª ALMUDENA LLAMAZARES MÉNDEZ, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia número 309/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542/2019, seguidos a instancia de Eulalio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Eulalio presentó demanda contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/2021, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. .- Que D. Eulalio, con DNI número NUM000, presta servicios para la demandada mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con una antigüedad que se remonta al nueve de mayo de 1985, ubicándose su centro de trabajo en las instalaciones de Canteras del Naranco (Oviedo). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad Privada 2017-2020.

  2. .- Que el actor reclama un total de 1.210,07 euros por el concepto de diferencia salarial generada en los años 2016 y 2018 por no aplicar la empresa el incremento del 75% sobre el precio de la hora por exceso de jornada. Ello en aplicación de Sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintisiete de junio de 2018. No se incluye desglose de días objeto de reclamación en el escrito rector, sino en dos folios que acompañan al mismo que no obran encabezados como Anexo ni incorporados a medio de Otrosí. 3 Que el actor disfrutó en 2016 de 119 días de descanso y en 2018 de 90 días, todo ello según consta acreditado a medio de documental, constando también aportado el calendario laboral de los años 2016 y 2018.

    Que el actor disfrutó en 2016 de 119 días de descanso y en 2018 de 90 días, todo ello según consta acreditado a medio de documental, constando también aportado el calendario laboral de los años 2016 y 2018.

    Que consta igualmente acreditado, a medio de Informe de Trabajo realizado obrante en autos, que en el año 2018 el actor estuvo de baja por enfermedad en enero; en el mes de febrero trabajó 121 horas, en marzo 185,25, en abril 152, en mayo 156, en junio 184, en julio 176, en agosto 192, septiembre fue de vacaciones, en octubre 193, en noviembre 161 y en diciembre 185 días.

    Obran en autos nóminas del actor de las que se inf‌iere que la hora extraordinaria se abonaba en 2018 a 11,26 euros.

  3. - Que el actor presenta escrito de Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) en reclamación de la antedicha cantidad en fecha seis de junio de 2019, celebrándose el acto en fecha dieciocho de junio de 2019 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Eulalio frente a la entidad "PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES, SL, y, en su virtud, debo declarar y DECLARO que no ha lugar al abono de cantidad alguna por parte de la demandada al actor, por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eulalio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO - La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de que se le reconociera el importe de

1.210,07€ en concepto de horas extras correspondientes a los años 2016 y 2018, admitiendo el recurso de suplicación porque apreció afectación general.

Recurre en suplicación el actor al amparo de los artículos 193.b, interesando la modif‌icación del hecho probado 2º y la introducción de un hecho probado 2º bis, y el apartado c) de la LJS por infracción del artículo 47 del RD 2001/1983, de 28 de julio y la Disposición Derogatoria única del RD 1561/95, en relación con el artículo 3.1 del Código civil y 3.2 del Estatuto de los trabajadores, que es impugnado por la demandada.

Debe analizarse como cuestión previa, y aún de of‌icio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

Es doctrina consolidada que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de of‌icio tal cuestión al ser materia de orden público y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél, declarando f‌irme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en...

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