ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 178 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: BOG/AAH

Nota:

QUEJAS núm.: 178/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4.ª) dictó auto el 27 de mayo de 2021 por el que declaró no admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación presentados por la representación procesal de D.ª Joaquina, contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 178/2020 .

SEGUNDO

El procurador D. Enrique Auberson Quintana Lacaci, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja por considerar que los recursos debías de haberse tenido por interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4.ª) dictó auto el 27 de mayo de 2021 inadmitiendo los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 178/2020. Razona la audiencia que los recursos no pueden admitirse por haber sido presentado fuera de plazo.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal de desahucio, alegando la recurrente que presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia dentro del plazo legal establecido. Manifiesta la recurrente que la sentencia le fue notificada el 26 de abril de 2021 de forma personal, y ese es el momento que hay que tener en cuenta para iniciar el cómputo del plazo, entendiendo que presentó recurso dentro del mismo ya que lo interpuso el día 20 de mayo de 2021.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurre el motivo que llevó a la Audiencia Provincial de Madrid a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar toda vez que el recurso extraordinario por infracción procesal fue presentado fuera de plazo.

Pese a las alegaciones del recurrente, examinado el rollo de apelación remitido por la Audiencia Provincial, únicamente consta notificada la sentencia dictada en sede de apelación el día 25 de febrero de 2021 a la parte recurrente a través de su procurador. Consta efectuada por el Colegio de Procuradores el día 12/03/2021, con lo cual, entendiéndose notificada al procurador de la recurrente el 15/03/2021 de mayo ( artículos 151 y 162 de la LEC), los 20 días para la presentación del recurso finalizaban el 15 de abril, jueves, y teniendo en cuenta el artículo 135.5, los recursos podrían presentarse hasta las 15.00 horas del día 16 de abril de 2021. Habiendo sido presentados el 20 de mayo, su presentación se efectuó fuera de plazo.

No pueden acogerse las alegaciones de la recurrente en relación con la supuesta notificación personal de la sentencia a doña Joaquina el día 26 de abril de 2021, toda vez que únicamente consta que se realizó por la Audiencia una notificación mediante correo a los ignorados ocupantes (no representados por el procurador que presenta la queja), notificación en relación con la cual tampoco consta la fecha en que se efectuó.

Tampoco consta que se suspendiese el plazo para interponer recurso ni que se retrasase el inicio para su cómputo según lo solicitado por la recurrente mediante escrito remitido a la audiencia provincial el día 5 de mayo de 2021. En ese momento ya había transcurrido el plazo para la interposición del recurso, y lo cierto es que se da cuenta del cambio de letrado de la recurrente tiempo después de haberse concedido la venia por la anterior letrada (el día 30 de abril). Además, la diligencia de ordenación que resolvió no conceder la suspensión del plazo no fue recurrida por el recurrente y devino firme.

Tal y como como señala el art. 134 LEC , los plazos establecidos en esta son improrrogables, previendo el art. 136 LEC , a su vez, que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate.

Toda vez que la parte ha presentado los recursos una vez transcurrido el plazo, procede desestimar el recurso de queja interpuesto, confirmando el auto recurrido, que inadmitía el recurso de infracción procesal por extemporáneo, de conformidad con el art. 479.1 LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión. Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Joaquina contra el auto el 27 de mayo de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4 .ª) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de 25 de febrero de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 178/2020. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverán las actuaciones del rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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