ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 247 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 14.ª DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: BOG/AAM

Nota:

QUEJAS núm.: 247/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) dictó auto 1 de julio de 2021 por el que declaró no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de don Cecilio, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 439/2020.

SEGUNDO

El procurador D. José Manuel Segovia Galán, en nombre de la recurrente, presentó recurso de queja por considerar que el recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) dictó auto 1 de julio de 2021 por el que declaró no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de don Cecilio, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 1045/2020.. Razona la audiencia que tratándose de un pleito de una reclamación de cantidad que asciende a 106.293€, no procede admitir a trámite el recurso de casación por no encontrarse en los supuestos 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un juicio ordinario de reclamación de cantidad, de cuantía inferior a 600.000 euros, alegándose en el mismo que se interpone recurso de casación, si bien posteriormente se indica que la resolución es susceptible de ser recurrida en "casación por infracción procesal".

Procede examinar si el recurso es admisible.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar toda vez que, habiéndose interpuesto un recurso de casación, no se ha alegado la existencia de interés casacional (al tratarse de un procedimiento que no versa sobre derechos fundamentales ni excede de 600.000 euros).

A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente, lo primero que ha de indicarse es que no existe un recurso de "casación por infracción procesal", sino dos recursos extraordinarios con diferente ámbito.

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

La sentencia dictada por la audiencia provincial en este caso accede por la vía del interés casacional ( art. 422.2.3º LEC), y en este tipo de asuntos el recurso extraordinario por infracción procesal quedaría condicionado a la admisión del recurso de casación (disp. Final 16.ª LEC). Cuando se formulen ambos recursos por una misma parte litigante, ha de hacerse en un único escrito de interposición, con la debida separación, dado su diferente ámbito y motivos, y el recurso de casación deberá basarse en infracción de norma sustantiva ( art. 477.1 LEC) y justificar interés casacional en alguno de los tres aspectos del art. 477.3 LEC, debiendo formularse el recurso extraordinario invocando alguno de los motivos del art. 469 LEC.

En el presente caso el recurrente mezcla en el escrito de interposición ambos recursos. En los motivos primero y segundo denuncia infracciones procesales sin, por tanto, alegar ninguna de las modalidades de interés casacional sobre una cuestión sustantiva. En el motivo tercero, si bien es cierto que se citan como infringidos preceptos sustantivos que permitirían formular un motivo de casación, tampoco se acredita el interés casacional. Aunque el recurrente cita en el desarrollo de este tercer motivo alguna sentencia de esta Sala, no llega a acreditar el aspecto del interés casacional de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se alega el aspecto del interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar o transcribir en parte dos o más sentencias de esta sala, más o menos relacionadas con la controversia, sino que es necesario que la parte recurrente razone cómo entiende que se produce la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial invocada ( AATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3398/2017, de 17 de julio de 2019, rec. 2353/2017), pues no es función del Tribunal averiguar de qué manera entiende la parte recurrente que se ha producido dicha contradicción. En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015, con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo:

"no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) (...)".

Debe recordarse que el recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995).

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que no puede tenerse por interpuesto recurso de casación, tampoco puede tenerse por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, respecto a los motivos primero y segundo, en los que se denuncia la infracción de norma procesal, por impedirlo la disp.. final 16.ª LEC.

En cuanto a la cuestión planteada en el recurso de queja en relación con la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en el control de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, conviene precisar que no cabe apreciar vulneración de tal derecho al haber acordado la audiencia provincial la inadmisión del recurso formulado, porque según tiene dicho esta sala, entre otros muchos, en autos de 3 de febrero de 2016 (queja 251/2015), 22 de febrero de 2017 (queja 224/2016) y 23 de mayo de 2018 (queja 317/2017):

"[...]El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja[...]".

Resta por precisar que la decisión de no admitir un recurso, según ha declarado esta Sala (STS 19 de mayo de 2011, RIPC n.º 2033/2007), se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, ya que no existe en la CE un derecho a los recursos o a un determinado tipo de recurso, siendo imaginable y posible que el legislador no articule legalmente ninguno contra una resolución concreta, o que lo subordine a la concurrencia de determinadas condiciones ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento ( SSTC 37/95, 58/95, 149/95, 211/96, 216/98 y 10/99).

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Cecilio contra auto 1 de julio de 2021, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 .ª) declaró no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de don Cecilio, contra la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 439/2020. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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