SAP Madrid 436/2021, 19 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2021
Fecha19 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

Materia: Defensa de la Competencia. Infracción por f‌ijación indirecta de precios de carburante. Acción follow on. Prescripción.

ROLLO DE APELACIÓN: 180/2020

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario núm. 819/2017

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid

Parte apelante: ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A.

Procurador: D. DAVID GARCIA RIQUELME

Letrado: DÑA. LOURDES RUIZ EZQUERRA

Parte apelada: CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.

Procurador: D. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado: D. FELIX J. MONTERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA (Ponente)

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

SENTENCIA NÚM. 436/2021

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. José Manuel De Vicente Bobadilla y D. Rafael Fuentes Devesa, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 180/2020 los autos del procedimiento ordinario nº 819/2017 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A., siendo objeto del mismo acciones en materia de defensa de la competencia.

Han sido partes en el recurso como apelante, ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. y como apelada CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A.; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 28 de julio de 2017 por la representación de ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

1.- Se declare que la relación contractual se encuentra afecta por la Resolución del Consejo de la CNC de 30 de Julio de 2009 (Expte. 652/07 REPSOL/CEPSA/BP).

2.- Se declare que la constatación de la infracción de las normas de competencia por CEPSA CP declarada en la referida Resolución f‌irme es irrefutable/vinculante a los efectos de la acción por daños ejercitada por CASTELLDEFELS, condenando a la petrolera a estar y pasar por esta declaración, y en consecuencia:

2.1.- Se declare el derecho de CASTELLDEFELS a ser resarcida de forma plena por los daños ocasionados como consecuencia de la infracción de las normas de defensa de la competencia, consistente en la f‌ijación indirecta de los PVP de los carburantes y combustibles.

2.2.- Se condene a CEPSA CP a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a CASTELLDEFELS cuantif‌icados en la cantidad de ciento ochenta y siete mil novecientos treinta y tres euros (187.933 €.-), que deberá actualizarse en el momento de la efectiva reparación del daño por CEPSA CP, adicionándose los correspondientes intereses.

3.- Se condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario.

TERCERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 9 de septiembre de 2019, cuyo fallo era el siguiente:

"Que se desestima la demanda interpuesta por ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO, S.A. respecto de la estación de servicio sita en Castelldefels (Barcelona), Avenida de la Constitución 99, con el número 12.099, con imposición de costas a la actora. "

CUARTO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

QUINTO

Recibidos los autos en fecha 24 de febrero de 2020, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada, con sus respectivas defensa y representación.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 14 de noviembre de 2021.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- ESTACIO DE SERVEI CASTELLDEFELS, S.A. (en adelante CASTELLDEFELS) entabló acción contra CEPSA COMERCIAL PETROLEO S.A (en adelante CEPSA) en ejercicio de la acción por daños denominada "follow on". Estos daños derivan, según el actor, de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC) y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), infracción que fue declarada en Resolución del Consejo de la Extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC) 30 de julio de 2009, hoy f‌irme tras su revisión judicial.

  1. - La relación contractual existente entre las partes trae causa del contrato de arrendamiento de industria de Estación de Servicio propiedad de CEPSA, suscrito en fecha 28 de junio de 1993, de cuyo contenido, la parte actora destaca lo siguiente:

    - Pacto de suministro en exclusiva

    - Duración del contrato de veinticinco (25) años

    - Régimen de "comisión de venta en garantía"

    - Obligación de CASTELLDEFELS de "vender los carburantes y combustibles según los precios y condiciones de venta al público" f‌ijados por CEPSA.

  2. - La sentencia de la anterior instancia desestimó la demanda con sustento en las sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10.04.2015 ( Rec. nº 398/2013), de 19.04.2018 ( Rec. nº 419/2016 y de 21.09.2018 ( Rec. nº 9/2015).

  3. - El juez "a quo" añadió que la demanda se había presentado dos años después de la f‌inalización del contrato; que el ahora apelante no se quejó de la f‌ijación indirecta de precios por parte de la operadora durante toda la subsistencia del contrato; y que las resoluciones administrativas en que se fundamenta la acción no hacen referencia a la relación contractual aquí litigiosa. En consecuencia, la demanda fue desestimada.

  4. - Frente a la mentada sentencia desestimatoria ha interpuesto recurso la parte actora.

SEGUNDO

LA ACCION "FOLLOW ON" Y SU POSIBLE PRESCRIPCIÓN.- Alegaciones del recurrente

  1. - El juez "a quo" no examinó la prescripción de la acción opuesta por CEPSA. En cualquier caso, el apelante considera que no se ha producido la mentada prescripción.

  2. - El contrato de 28.06.1993, que vincula a CASTELLDEFELS con CEPSA es un acuerdo que impone restricciones verticales. Por ello, estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual. A lo anterior debe añadirse que es el propio contrato el que recoge una f‌ijación directa del PVP. En consecuencia, el plazo prescriptivo que debe aplicarse es del artículo 1964 del Código civil, que hasta la entrada en vigor de la Ley 42/2015 era de quince años.

  3. - El dies "a quo" se inició a partir de la f‌inalización del arriendo de autos, que se produjo el 23 de julio de 2015. En sentencia núm. 538/2015, de 13 de octubre, el Tribunal Supremo repite su doctrina sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños continuados.

  4. - El hecho de que la acción de CASTELLDEFELS no hay prescrito tiene como consecuencia directa que resulte de aplicación al caso el régimen establecido en el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, en concreto, los artículos 74 y 75 de la LDC, que estaban en vigor cuando se presentó la demanda. Ello es así porque en ese momento, CEPSA sólo tenía una expectativa sobre le plazo prescriptivo.

  5. - Al respecto, La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28.03.2019 resuelve una consulta prejudicial relativa al artículo 22 de la Directiva de Daños, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto Ley 9/2017 y, en concreto, aclara cómo debe interpretarse la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 9/2017 a la luz del artículo 22 de la Directiva de Daños. Solo las disposiciones sustantivas no podrían aplicarse con efectos retroactivos.

  6. - Con el cambio normativo, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la LDC, el plazo de prescripción pasa a ser de cinco años desde el cese de la infracción. Por consiguiente no se ha producido la prescripción ni tampoco puede hablarse de retraso desleal en el ejercicio del derecho.

  7. - Como prueba de la infracción invocada en la demanda, consta la resolución de 30.07.2009, hoy f‌irme, en la que se concluye que: " PRIMERO. - Declarar que REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y BP OIL ESPAÑA, S.A. han infringido el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 16 de julio de Defensa de la Competencia y el artículo 81.1 del Tratado CE, al haber f‌ijado indirectamente el precio de venta al público a empresarios independientes que operan bajo su bandera, restringiendo la competencia entre las estaciones de servicio de su red y entre el resto de estaciones de servicio ."

  8. - CASTELLDEFELS es una de las estaciones de servicio que se encuentran dentro del ámbito subjetivo de la Resolución de 30.07.2009, tal y como ha dictaminado en este la Subdirección de Vigilancia de la CNMC:

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