SAP Madrid 149/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2022
Número de resolución149/2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0156232

Recurso de Apelación 886/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 976/2017

APELANTE: ESTACIO DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA

Procurador D. David García Riquelme

Letrada Dª Lourdes Ruiz Ezquerra

APELADO: CEPSA COMERCIAL PETROLEO SA

Procurador D. Jorge deleito García

Letrado D. Felix J. Montero

SENTENCIA nº 149/2022

En Madrid, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Ángel Galgo Peco, Don Borja Villena Cortés y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 886/2020 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 976/2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 3 de Madrid, dictó sentencia cuyo fallo es: Que, desestimando la demanda interpuesta por ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPI-VILANOVA, S.L., siendo demandada CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución, por la representación de ESTACIO DE SERVEI ESXAPIVILANOVA, S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente Rollo y se han seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el 27 de enero de 2022.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Sentencia recurrida.

  1. La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por ESTACIÓ DE SERVEI ESXAPIVILANOVA, S.L., contra CEPSA COMERCIAL DE PETRÓLEO, S.A. en la que se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción de las normas de la competencia - art. 1 LDC y art. 101 TFUE- declarada en Resolución de 30 de Julio de 2009, por declararse prescrita dicha acción en base a lo dispuesto en el artículo 1968 CC. Considera el juez a quo que se trata de una responsabilidad civil extracontractual y que el hecho de que en el presente caso la conducta colusoria se hubiera realizado a través de un contrato, no modif‌ica su naturaleza porque la acción que se está deduciendo en la demanda no se funda en la relación contractual, como una acción de nulidad o incumplimiento contractual, sino en la infracción de los arts. 1 LDC y 101 TFUE. Se considera en la resolución que el dies a quo para el cómputo de la prescripción es el de la f‌irmeza de la resolución de la CNC respecto de CEPSA, producida el 2 de junio de 2015.

    Alegaciones del recurso de apelación.

  2. La parte recurrente alega que estamos ante una acción de responsabilidad contractual porque los daños reclamados se han producido como consecuencia de las restricciones verticales llevadas a cabo por CEPSA CP a través del contrato de 1 de agosto de 1998 suscrito con la demandante, es decir, la práctica ilícita se habría realizado a través del propio contrato. Así, es el propio contrato el que recoge una f‌ijación directa del PVP por parte de CEPSA CP en los siguientes términos: "vender los carburantes y combustibles según los precios y condiciones de venta al público f‌ijados por el ARRENDADOR" (CEPSA CP) (Cláusulas Quinta apdo. 5 letra a) y Sexta apdo. A-1). Además, añade que CEPSA CP, con la intención de crear la apariencia de que cumplía con las normas de competencia, a partir del año 2005 dijo reconocer a VILANOVA una libertad para hacer descuentos que, a la vista de la Resolución de 30 de julio de 2009, resultó ser una mera falacia. Es decir, para la apelante si el contrato no hubiera existido entre las partes, no hubiera tenido lugar el ilícito de competencia, lo que refuerza a juicio de la recurrente la naturaleza contractual de la responsabilidad, y dado que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1964 del CC, no en el artículo 1968 del mismo CC. Y esta conclusión no se desvirtúa por la prueba en la demanda de los siguientes tres elementos: existencia de la infracción, daño y relación de causalidad pues, con ello sencillamente se justif‌ica la pertinencia de la estimación de la pretensión de VILANOVA, la estimación de la acción follow on ejercitada por la misma. La acreditación de estos extremos viene exigida no por la naturaleza de la responsabilidad de que se trata, sino por la propia acción ejercitada, de conformidad con lo resuelto recientemente por el Tribunal de Justicia de la UE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019, asunto C-435/18.

  3. En cuanto al cómputo del plazo de prescripción la recurrente considera que el daño ha sido continuado con lo que el dies a quo debe ser el de f‌inalización del contrato, el 27 de julio de 2017, ya que los daños a VILANOVA continuaron hasta la fecha de cese en la explotación de la estación y, por lo tanto, fecha de f‌inalización de la práctica ilícita, en este caso, ya que, según se desprende de la RESOLUCIÓN VIGILANCIA de 20.12.2013 y de

    27.07.2017, en el momento de f‌inalización del Contrato de 01.08.1998 CEPSA CP continuaba f‌ijando el PVP. Es más, en Resolución del Consejo de 29.01.2015 (Expte. SNC/0033/13 CEPSA), se sancionó a CEPSA CP por no haber dado cumplimiento a la RESOLUCIÓN de 30.07.2009. La RESOLUCIÓN VIGILANCIA de 20.12.2013 ha sido conf‌irmada por Sentencias de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional, de

    23.05.2018, Recurso nº. 39/2014, de 14.05.2018, Recurso nº. 77/2014, y de 05.06.2018, Recurso nº 82/2014.

  4. - Se añade, que resultaría de aplicación al caso el régimen establecido en el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, en concreto, los artículos 74 y 75 de la LDC. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 28.03.2019 resuelve una consulta prejudicial relativa al artículo 22 de la Directiva de Daños, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto Ley 9/2017 y, en concreto, aclara cómo debe interpretarse la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 9/2017 a la luz del artículo 22 de la

    Directiva de Daños. Así, el Tribunal de Justicia de la UE reconoce que, respecto de las disposiciones sustantivas de la Directiva de Daños, necesariamente las normas que transpongan la Directiva de Daños solo podrían tener efectos desde la transposición pues, a diferencia de las disposiciones procesales que, si pueden tener ciertos efectos retroactivos, estas no pueden. Esto es, las disposiciones sustantivas de la Directiva de Daños, transpuestas al ordenamiento interno, no pueden ser aplicadas en ningún caso a acciones ejercitadas con anterioridad a la transposición, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.1 de la Directiva de Daños. En el campo de las "acciones de daños", en tanto en cuanto no haya transcurrido el plazo de prescripción, se está ante meras expectativas, toda vez que no cabe hablar de una situación consolidada para el patrimonio del infractor hasta que dicho plazo no se ha consumado. Con el Real Decreto Ley 9/2017 se modif‌icó la regulación preexistente, pudiendo incidir en aquellas situaciones no consolidadas, no consumadas, para los infractores de las normas de defensa de la competencia, CEPSA CP en este caso. Con el cambio normativo, las acciones de daños dejaban de regirse por las normas generales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual, según el caso, para regirse por los artículos 74 y 75 de la LDC. Esto es, el plazo de prescripción de la acción pasaba a ser de cinco años y el dies a quo se correspondía con el cese de la infracción y el conocimiento por el perjudicado de tres circunstancias: (a) la conducta y el hecho que sea constitutivo de una infracción del derecho de la competencia; (b) el perjuicio ocasionado por la referida infracción; (c) la identidad del infractor.

  5. Por último, se impugna el pronunciamiento sobre costas procesales, por considerar que la cuestión planteada es compleja y que no se han dictado sentencias que resuelvan supuestos de reclamación de daños por las estaciones de servicio frente a las petroleras como consecuencia de la pérdida de ventas por la incapacidad de la estación de servicio de competir, dado el mayor precio f‌ijado por la petrolera a través de la práctica ilícita.

    Oposición al recurso.

  6. La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que en la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de daños por infracción del Derecho de la competencia follow on, y no una acción al amparo responsabilidad contractual. Así, no se atribuye a la demandada el incumplimiento de una cláusula o deber contractual, sino la infracción de normas de competencia Por ello, no es posible sostener que se trate de una acción de responsabilidad contractual. En este sentido, es necesario resaltar que la conducta ref‌lejada en la Resolución de 2009, base de la demanda, consistía en la f‌ijación indirecta de precios, conducta que tiene una naturaleza puramente extracontractual, a pesar de insertarse en una relación contractual vertical. Por tanto, nos encontramos ante una responsabilidad extracontractual con fundamento en la normativa interna española, tanto en el art. 1902 del Código Civil, como en las normas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR