STSJ Canarias 770/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución770/2021
Fecha29 Julio 2021

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000812/2021

NIG: 3501644420200006217

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000770/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000601/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: BIMBO DONUTS CANARIAS SLU; Abogado: IVAN DOMINGO GONZALEZ BARRIOS

Recurrido: Eva ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: EULEN SA; Abogado: JOSE AVILA CAVA

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000812/2021, interpuesto por BIMBO DONUTS CANARIAS SLU, frente a la Sentencia 000076/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000601/2020- 00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Eva en reclamación de despido siendo demandados EULEN, S.A., BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 8 de febrero de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de LIMPIEZA, con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo:

15.05.2019/ Limpiador/ 35,55 € -día / Las Palmas

El actor percibe, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria el último día del mes vencido.

El actor suscribió contrato de trabajo indef‌inido, a tiempo parcial (32 H/S), prestando sus servicios como limpiador de la cadena de producción de BIMBO.

(no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 22 de abril de 2020, la entidad EULEN SA, comunica al actor, mediante escrito, que a partir del día 01-04-2020 la entidad BIMBO DONUTS CANARIAS SLU interioriza el servicio de limpieza de la cadea de producción, con lo que desde dicha fecha pasará a formar parte de dicha entidad, subrogándose esta en los derechos y obligaciones.BIMBO había comunicado la extinción de la contrata a EULEN el 7-4-2020 la f‌inalización de la contrata por causa del COVID-19 con efectos de 30-04-2020.

(d.1 de la actora y d.4 de BIMBO)

TERCERO.- El día 30.04.2020, la demandada, EULEN SA, extingue el contrato del actor, cursando la baja del actor en la Seguridad Social, no subrogándose la demandada BIMBO DONUTS CANARIAS SLU.

(no controvertido)

CUARTO.- BIMBO ha asumido el servicio de limpieza de la cadena de producción con ocho trabajadores que ya estaba asignados y con apoyo del resto de la plantilla.

(testif‌ical Dña. Loreto )

QUINTO.- La contrata de EULEN en BIMBO constaba de 28 trabajadores cuyos contactos han sido extinguidos el 30-04-2020.

(testif‌ical D. Arturo )

SEXTO.- Eulen tiene 730 trabajadores en Canarias

(testif‌ical D. Arturo, documental 8 y 14 de BIMBO)

SÉPTIMO.- Bimbo desde el 30-04-2020 ha contratado a 45 trabajadores en Gran Canaria y a 3 en Tenerife, todos ellos con la categoría de técnicos.

(documental 14 de Bimbo)

OCTAVO.- Bimbo se dedica a la fabricación de pan y derivados.

(no controvertido)

NOVENO.- El actor no ha ostentado representación sindical ni de los trabajadores.

DÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

UNDÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se agotó la vía previa.?

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Eva contra EULEN S.A., BIMBO DONUT CANARIAS S.L. y FOGASA, y por ende debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del despido efectuado, condenado a BIMBO DONUTS CANARIAS SLU a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día de 01-05-2020 hasta la notif‌icación de la presente resolución a razón de 35,55 euros. Absolviendo a EULEN SA de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Respecto al FOGASA no se efectúa pronunciamiento de absolución o condena sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al artículo 33 del ET."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por BIMBO DONUTS CANARIAS, S.L.U. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda de despido interpuesta por la trabajadora actuante declarándose la nulidad del despido de que fue objeto por entender el Juzgador que, siendo el cese contrario a derecho, se alcanzaron los umbrales numéricos propios de un despido colectivo, condenándose a la empresa BIMBO DONUTS CANARIAS SLU a asumir las consecuencias de tal pronunciamiento por considerar que dicha empresa debía haberse subrogado en el contrato de trabajo de la demandante, absolviendo a la empresa EULEN S.A. de las pretensiones deducidas en la demanda.

La empresa BIMBO DONUTS CANARIAS SLU formaliza recurso de suplicación articulando en el mismo tres motivos con fundamento en los apartados a) b) y c) del art. 193 LRJS respectivamente en los términos que seguidamente se dirá.

Tanto la trabajadora como la empresa EULEN S.A. impugnaban el recurso formalizado de contrario solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida por su propios fundamentos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se insta la reposición de los autos por infracción de normas o garantías del procedimiento, con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS denunciándose una doble infracción procesal en que, según la parte recurrente, incurrió el Juzgado de instancia, alegándose, por una parte que no se dio trámite de conclusiones ni traslado para alegaciones sobre el resultado de la diligencia f‌inal antes de dictarse sentencia; y en según lugar se alega que la sentencia no respetó la forma y el contenido mínimo exigible a la misma según lo dispuesto en el art. 97 LRJS en lo relativo al relato de hechos probados .

Respecto de la primera cuestión o submotivo, se invoca infracción del art. 86, apartados 4 y 6, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sobre la necesidad del trámite para conclusiones antes del dictado de la sentencia, así como infracción del art. 88 del mismo texto legal, que regula la práctica de las diligencias f‌inales.

Explica el recurrente que en este caso tras la práctica de la prueba no hubo trámite de conclusiones al no constar en ese momento la remisión por la TGSS del informe de vida laboral de EULEN S.A. en su día solicitado como prueba por la parte actora, de manera que el Juzgador acordó diferir dicho trámite hasta la recepción del informe, resultando que una vez recibido el mismo se acordó mediante diligencia de ordenación de fecha 05/02/2021 su unión a los autos y dar traslado de su contenido a las partes, pero sin que se especif‌icara la razón de ser dicho traslado, dictándose sentencia días después sin más trámite.

Llegados a este punto, conviene recordar que la f‌inalidad del cauce procesal de la letra a) del referido art. 193 de la LRJS es depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia, que tengan relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 de la Constitución Española), mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroacción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada. Su admisión tiene carácter excepcional y queda reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía., por lo que no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

Vistos tales criterios entendemos que en el caso que nos ocupa no se dan las circunstancias necesarias para que pueda prosperar el planteamiento de la parte recurrente. Hemos escuchado la grabación de la vista y constatamos que (tal y como la parte alega en este primer submotivo) el Juez de instancia acordó verbalmente tanto la práctica de la diligencia f‌inal como el ulterior traslado a las partes para formular alegaciones o conclusiones por escrito. Por tanto, el traslado a los indicados f‌ines venía ya acordado desde que se celebró

el acto del juicio, no siendo por tanto estrictamente necesario reiterar después en qué consistiera o cuál fuese la f‌inalidad del trámite de traslado que se verif‌icó en la diligencia de 05/02/202. Además, bien pudo la parte recurrente tras serle notif‌icada dicha diligencia de ordenación hacer las alegaciones que hubiera tenido por convenientes sobre el resultado de las pruebas y diligencia f‌inal practicadas (alegaciones que además, sin duda, no serían diferentes que las que expone en los siguientes...

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