STSJ Canarias 658/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2021
Fecha23 Junio 2021

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000243/2021

NIG: 3501644420200007819

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000658/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000755/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Marí Trini ; Abogado: CARMEN LUCIA MENDOZA MENDOZA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000243/2021, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, frente a Sentencia 000307/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000755/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Trini, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria parcial, el día 2 de noviembre de 2020, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora viene prestando servicios para la demandada, con categoría reconocida de Auxiliar de Servicios Complementarios.

SEGUNDO

La actora, entre otros contratos, suscribió con la demandada el 17/5/2006 contrato a tiempo parcial de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva.

TERCERO

El acceso a la lista de empleo lo fue mediante convocatoria orden de 21/4/2003 por la que se hacen públicas las bases genéricas para la selección de personal laboral que ha de integrar las listas de reserva para la posible contratación temporal, así como las bases de la convocatoria que han de regir la selección para varias categorías.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Marí Trini, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, sobre DERECHOS, declaro que la relación laboral de la actora con la demandada es de carácter indef‌inida no f‌ija, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, desestimando la pretensión de la parte actora acerca del carácter indef‌inido f‌ijo, pretensión de la que se absuelve expresamente a la demandada.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES, siendo impugnado por la representación legal de Dª Marí Trini y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora parcialmente y declara que la relación laboral del trabajador es indef‌inida no f‌ija respecto de su empleadora la CCAA de Canarias, Consejería de Educación, Universidades Cultura y Deportes, desestimando la principal pretensión de f‌ijeza. Consta que desde mayo de 2006 en que fue contratada la actora como auxiliar de servicios complementarios, hasta la reclamación de autos, en agosto de 2020, aún descontando el periodo de limitación del gasto público entre 2011 y 2016 que congelaron o limitaron la oferta de empleo público, transcurrieron unos 8 años en total, sosteniendo la sentencia de instancia que "desde dicha fecha (2016) ya se cumple el plazo de los tres añoscuatro- ( art. 70.EBEP) sin que conste se haya iniciado procedimiento alguno por parte de la Administración para cobertura def‌initiva de la plaza motivo por el que la demanda ha de ser estimada en su pretensión subsidiaria."

Frente a esta sentencia recurre la parte demandada en suplicación, en un recurso que fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alza la parte demandada en suplicación, formulando un solo motivo para censura jurídica de la sentencia, aunque formalmente desarrollado a través de dos submotivos o puntos, en los que por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los siguientes preceptos:

- Art. 70.1 Ley 7/2007 de 12 de abril, actual RD 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que se dice aplicado indebidamente en relación con las Leyes de Presupuestos dictadas desde el año 2010 hasta el 2016, que congelaron la oferta de empleo público o limitaron la tasa de reposición a sectores primarios en relación con el art. 4.2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del ET.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010 aprueba el Plan de Acción Inmediata 2010 y el Plan de Austeridad de la Administración General del Estado 2011 - 2013.

Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, que congela la oferta de empleo público para el año 2012.

La Ley de Presupuestos 34/2010 de 22 de Diciembre, que limita la tasa de reposición al 10 % en sectores prioritarios.

El art 23 Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos del Estado, congela la oferta de empleo público.

El art 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, que congela la oferta de empleo público.

La Ley de Presupuestos del Estado 36/2014, de 30 de diciembre, que limita la tasa de reposición al 10 %, en sectores prioritarios.

La Ley de Presupuestos del Estado 48/2015, de 29 de octubre, que limita la tasa de reposición al 10 % en sectores prioritarios.

Lo que argumenta el motivo es que la legislación presupuestaria que antecede, ha suspendido la aplicación del plazo de tres años del art. 70 del EBEP, y que esta suspensión es aplicable hasta el 2016 a la parte actora, por ser la tasa de reposición permitida relativa a sectores esenciales, no teniendo tal consideración el de destino de la parte actora de auxiliar de servicios complementarios. Añade que la norma posterior debe prevalecer sobre la anterior, de acuerdo con el principio de legalidad. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019, Roj 1921/2019, FD 2º, del que destaca que el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En un segundo apartado cita sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2020, rec 1311/2020, que en un caso similar al de autos, en que el trabajador había sido contratado como interino por vacante en 2009, entendió que no podía considerarse inusualmente larga la duración del contrato de trabajo, conforme a la última doctrina del Tribunal Supremo, excluyendo el periodo de 2011 a 2016 de congelación o limitación de la tasa de reposición del empleo público.

En la sentencia que cita la administración recurrente se explica que:

"Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión jurídica alegada por la recurrente en casos similares al presente, habiendo establecido la necesidad de analizar caso a caso, como indica con acierto la demandada para aplicar la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de la STS de 23 de mayo de 2019 (Recud 1756/2018) a la que alude la recurrente sino también de su más reciente sentencia de 5 de diciembre de 2019 (Recud 1986/2018). A la citada jurisprudencia nos hemos referido en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 2020 (Rec. 1132/2019), entre otras posteriores, en cuya fundamentación jurídica decíamos:

"La sentencia que se dice contiene la doctrina infringida a juicio de la recurrente, explica que: "En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07...

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