STSJ Comunidad Valenciana 6/2021, 12 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2021
Fecha12 Enero 2021

SALA DE LO CIVIL Y PENALDEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNITAT VALENCIANA.SECCIÓN DE APELACIONES.

NIG Nº 03065-43-2-2019-0002953

Rollo de Apelación N.º 3/21Procedimiento Ordinario N.º 221/19Audiencia Provincial de AlicanteSección 7 ªProcedimiento Ordinario N.º 480/19 Juzgado de Instrucción N.º 4 de DIRECCION000

SENTENCIA N.º 6/2021

Iltmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán Iltmos. Sres. Magistrados Dª. Carmen Llombart Pérez D. Vicente Manuel Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N.º 478/2020, de fecha 18 de septiembre de 2020, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en su procedimiento ordinario N.º 221/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción N.º 4 de DIRECCION000 con el número 480/2019, por un delito de Abuso Sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Alexander, representado por el Procurador de los Tribunales, D. GINES PICÓ MELENDEZ y defendido por el Letrado, D. JOSÉ LUIS COVES AMOROS; como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ARTIEDA; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MANUEL TORRES CERVERA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "El acusado Alexander es pareja sentimental de la abuela de la menor, Matilde nacida con fecha de NUM000 de 2009.

En fechas no determinadas, comprendidas entre los años 2014 a 2019, el acusado, aprovechando la relación de superioridad con la menor y la estancia de ésta en el domicilio que compartía con su pareja sentimental Ofelia sita en la partida DIRECCION001, CALLE000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION000, durante los períodos de verano, navidad y varios fines de semana así como en aquellos supuestos en los que el padre de la menor no podía hacerse cargo de la misma por motivos laborales dejándola bajo el cuidado de los abuelos, con ánimo de satisfacer su apetencia sexual, en varias ocasiones sin determinar, aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con la menor, le tocaba la zona vaginal llegando a introducir sus dedos en la vagina en varias ocasiones, frotando el clítoris mientras le decía "que chochete tienes", llegando en algunas ocasiones a masturbarse delante de la menor y a llevarle la mano a su pene.La menor presenta un elevado coste psicológico así como una interferencia en su desarrollo psicosexual consistente en sentimientos depresivos, rabia, asco, vergüenza, irritabilidad, conductas dependientes hacia la madre, pesadillas, impacto y deterioro de las relaciones familiares.El acusado en fecha 26 de noviembre de 2019 consignó la cantidad de 9.000 euros para su entrega a la denunciante en reparación del daño causado a la menor."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa Alexander, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de menor de 16 años con introducción de miembros corporales, y con prevalimiento de relación de superioridad, ya definido, cometido en la persona de Matilde, con la concurrencia de la atenuante simple de reparación del daño, a la PENA DE 11 AÑOS y 1 MES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a Matilde, así como a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros durante un plazo de 15 años, y la prohibición de comunicación con la misma por el mismo plazo y por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, y la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar el procesado a la menor en la cuantía de 45.000 euros por los daños morales y psicológicos causados, descontándose la suma ya entregada de 9.000 euros, más los intereses legales por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad en los términos previsto en el art. 58 CP .

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Y deberá abonar las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alexander se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado de este a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presentó escrito oponiéndose a la admisión de este interesando la confirmación de la sentencia. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos;

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo de recurso se refiere a infracción de precepto constitucional por vulneración de derechos fundamentales. En concreto refirió vulneración del derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Denuncia el recurrente la existencia de varias irregularidades cometidas por la policía y por la letrada de oficio que le asistió en la primera fase del procedimiento. En primer lugar, señala que no se le informó de sus derechos en el momento de la detención, sino que se le detuvo en su domicilio y en el traslado en vehículo policial a la comisaría los policías comenzaron a interrogarle en el vehículo y el recurrente no dijo en ningún momento que le introdujese los dedos en la vagina a la menor. En relación a esta cuestión, el testimonio del agente de la policía nacional que le detuvo fue clara en el plenario, ras detenerle en el domicilio le llevó al vehículo para informarle de sus derechos y de los motivos de su detención con la finalidad de informarle de manera reservada y no delante del resto de habitantes de la vivienda, una vez en el interior del vehículo fue el recurrente el que intentó excusarse dando su versión de los hechos. En su declaración en el plenario el recurrente no contradijo en absoluto esta versión, señaló que en el interior del vehículo cuando le explicaron los hechos que determinaban su detención, él empezó a darle vueltas ya a decir que no la había violado. Por lo tanto, no se aprecia que haya existido infracción constitucional alguna cuando fue el recurrente el que de manera voluntaria estuvo dando explicaciones a los agentes que realizaron la conducción, como bien señalo el agente que le detuvo, él no podía hacer callar al recurrente que voluntariamente estaba dando explicaciones. En segundo lugar, denuncia el recurrente que cuando llamó a su esposa por teléfono desde comisaría el agente de policía que estaba con él escuchó como le decía a su esposa "estate tranquila por que yo no la he violado ni la he penetrado, solo fue el tocamiento". A tal efecto considera que se produjo vulneración del art. 18 de la Constitución al no existir Auto habilitante del Juez instructor de intervención de las comunicaciones telefónicas. No podemos compartir las alegaciones del recurrente ya que no nos encontramos ante una intervención de las conversaciones telefónicas realizadas por el agente de policía de manera unilateral. El agente de policía se encontraba en Comisaría en el ejercicio de su labor profesional y es en ejercicio de esta función cuando escuchó al recurrente realizar esta manifestación. No debemos olvidar que la intervención de los agentes de policía en el procedimiento se realiza como testigos, debiendo declarar sobre lo que han oído y visto en su intervención profesional conforme disponen los art. 707, 717 y 436 Lecrim. Del mismo modo tienen deber de hacer constar en el atestado conforme al art. 284 Lecrim. los hechos de los que hayan tenido conocimiento con relevancia para el procedimiento. En este sentido la STS 670/11 dice: " En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las...

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