ATS, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 738/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 738/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 88/19 seguido a instancia de D.ª Pilar, D.ª Rosaura y D. Santiago (herederos de D. Teodulfo) contra Girona SA, Figueres de Serveis SA, AIG Europe Limited (Sucursal en España) y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2020, complementada por auto de 26 de noviembre de 2020, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y en su lugar, desestimaba la demanda interpuesta por los demandantes con respecto a Generali España SA de Seguros y Reaseguros y estimaba parcialmente la demanda interpuesta con respecto a Girona SA.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Clara Llena Mollón en nombre y representación de D.ª Pilar, D.ª Rosaura y D. Santiago, esposa e hijos del difunto D. Teodulfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2020 (R. 617/2020) estima el recurso de la empresa, y su lugar estima parcialmente la demanda interpuesta por los tres beneficiarios condenando a las empresas GIRONA S.A. y FIGUERES DE SERVEIS S.A. abonar conjunta y solidariamente a las demandantes, y estima el recurso de la Aseguradora y, confirma la sentencia de instancia que condenó a la empresa al pago de indemnización de los daños y perjuicios causados al trabajador por las lesiones y secuelas derivadas de enfermedad profesional, por inhalación de amianto, y la revoca en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora, puesto que la póliza se refería solo a accidentes de trabajo y no a enfermedades profesionales, que es cláusula delimitadora de riesgo y no limitativa de derechos del asegurado.

El causante falleció el 10 de octubre de 2013 por mesotelioma pleural maligno por lo que la viuda solicitó pensión de viudedad que le fue aprobada como derivada de enfermedad común. Por resolución de 15 de noviembre de 2017 se admitió la revisión de la prestación y el INSS declara que la defunción del causante se debió a contingencias profesionales. La esposa e hijos del causante reclaman indemnización por daños y perjuicios.

En el recurso de suplicación se discuten varias cuestiones, pero a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora se discutió, al valorar la cuantificación de los daños y perjuicios si el baremo de accidentes de tráfico que debe aplicarse es el del año 2013, correspondiente a la fecha de la muerte del causante o bien el de la ley 35/2015, de 22 de septiembre, que modifica el RDL 8/2004, el correspondiente a la fecha de la sentencia.

La parte recurrente entiende que la sentencia recurrida no aplica correctamente la STS IV de 2 de marzo de 2016 (rcud. 3959/2014) que utiliza el criterio con la única finalidad de favorecer un caso concreto de víctima de accidente de trabajo.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la determinación del baremo aplicable, el de la fecha de la muerte del causante o el vigente en la fecha de la sentencia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de julio de 2020 (R. 4747/2019). La sentencia de instancia desestima la demanda y la Sala, tras admitir la revisión de los hechos concluye que la causa inmediata del accidente fue el atrapamiento entre órganos móviles del equipo, y la causa mediata fue la falta de recurso preventivo que vigile el cumplimiento de medidas de seguridad. En cuanto al Baremo aplicable es el de la fecha del dictado de la sentencia de instancia ya que como se trata de una deuda de valor, el régimen jurídico de secuelas y número de puntos atribuibles por aquéllas son -en principio- los de la fecha de consolidación, si bien los importes del punto han de actualizarse a la fecha de la sentencia, sin por tanto conceder los intereses del art. 20 LCS.

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida, en las STS/4ª de 2 marzo 2016, rcud. 3959/2014 (citada en la sentencia recurrida) y de 7 de febrero de 2019, rcud 1680/2016, que declaran que para la valoración del daño debe acudirse a las cuantías fijadas en el año del fallecimiento del causante para los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La parte recurrente alega que es necesario apreciar el nexo entre la exposición a las fibras de amianto y la enfermedad, el debate planteado se refiere a identificar cuál es la fecha que debe considerarse para la aplicación del baremo, las sentencias del Tribunal Supremo citadas respecto a la valoración del daño establecen que debe acudirse a las cuantías fijadas en el año de fallecimiento del causante. La materia sobre la que se pretende unificar ya ha sido unificada por las dos sentencias de la Sala Cuarta citadas anteriormente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Clara Llena Mollón, en nombre y representación de D.ª Pilar, D.ª Rosaura y D. Santiago, esposa e hijos del difunto D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2020, complementada por auto de 26 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 617/20, interpuesto por Girona SA y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 21 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 88/19 seguido a instancia de D.ª Pilar, D.ª Rosaura y D. Santiago (herederos de D. Teodulfo) contra Girona SA, Figueres de Serveis SA, AIG Europe Limited (Sucursal en España) y Generali España SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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