ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3877/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3877/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 597/2019 seguido a instancia de D.ª Valentina contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Equipamiento Familiar y Servicios SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D.ª Valentina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La actora pretende que en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la Cooperativa el Consejo Rector de la misma no es competente para cesarla. Se cuestiona por la recurrente el carácter societario, en cooperativa de trabajos asociados, de la relación existente entre las partes, por lo que solicita que su cese como trabajadora por cuenta ajena sea declarado despido improcedente.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de junio de 2020, R. Supl. 129/2020, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia, dictada en procedimiento por despido, que había desestimado la demanda de aquella contra las empresas Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa y Equipamiento Familiar de Servicios SA, que fueron absueltas de las pretensiones deducidas en su contra.

La demandante ha venido prestando servicios para Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa. En julio de 1997 el Grupo Eroski creó la sociedad "Gestión de Participaciones Sociales, S.C.P." (GESPA) y la actora adquirió la condición de socia de la cooperativa GESPA y a partir de septiembre de 2003 la pasó a estar integrada en la plantilla de "Equipamiento Familiar y Servicios, S.A." (EQUIPAFASA). En 2008 la cooperativa GESPA, previo acuerdo de sus socios, decidió iniciar un proceso de cooperativización que culminó con la creación, el 1 de enero de 2012, de "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa", a la que la actora pasó el 1 de junio de 2012 como socia trabajadora. Equipafasa y Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa suscribieron el 14 de marzo de 2012 un contrato para la gestión de varios hipermercados, entre ellos el ubicado en Cartagena.

El 27 de marzo de 2019 EQUIPAFASA comunicó a "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa" el cierre del centro de Cartagena por falta de viabilidad económica. El 14 de marzo de 2019 la asamblea general de "Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa" había acordado delegar en el Consejo Rector las facultades para adoptar las decisiones previstas en el artículo 18 ter de los estatutos. El 2 de mayo de 2019 Eroski Hipermercados, Sociedad Cooperativa comunicó a la actora la decisión de iniciar expediente de baja obligatoria. Por acuerdo de 30 de junio de 2019 el Consejo Rector acordó la baja obligatoria de la demandante por falta de viabilidad económica del centro.

Tras desestimar todas proposiciones de revisión de los hechos probados, la sala de suplicación abordó el motivo de recurso centrado en la pretensión de la actora de que se reconociera su carácter de trabajadora por cuenta ajena por fraude de ley y vicios en el consentimiento en su incorporación a Eroski y la consideración de su cese como despido improcedente. La sala desestima dicha pretensión argumentando que de la prueba documental y testifical, se desprende que la integración de la actora como trabajadora de Eroski fue libre sin vicio alguno en el consentimiento prestado, sin que sea posible presumir el fraude cuya declaración se pretende. La sala concluye que la relación de la actora con la demandada es societaria, por lo que no se aplica el ET sino la Ley de Cooperativas y los Estatutos Sociales y el Reglamento de régimen interno.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de diciembre de 2018, R. Supl. 947/2018.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de instancia, para estimar la demanda de aquella declarando improcedente su cese, condenando a Eroski Supermercados Sociedad Cooperativa a los efectos de dicha declaración y absolviendo al resto de codemandados. En aquel caso la demandante había venido prestando servicios para la empresa en el centro de trabajo de Cartagena, desde 1992. El 14 de marzo de 2012 la asamblea general de Eroski acordó delegar en el Consejo Rector las facultades para adoptar las decisiones previstas en el artículo 18 ter de los Estatutos. El 3 de julio de 2017 la empresa comunicó a la actora la decisión de iniciar expediente de baja obligatoria, tras el cual, el Consejo Rector acordó aceptar la baja obligatoria de la demandante por causas organizativas.

La Sala considera que, de acuerdo el artículo 21 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas, en relación con el art. 85 de la misma, así como el art 18 ter de la los Estatutos Sociales de la Cooperativa, es la Asamblea General la que debe acordar la reducción del número de puestos de trabajo de la cooperativa, y es esa Asamblea, o, en su caso, el Consejo Rector, si así lo establecen los Estatutos, el que debe designar los socios concretos que deben causar baja obligatoria en la cooperativa; lo que implica que la Asamblea General debe acordar, previamente a la concreta designación de los socios afectados, la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, ya que tal facultad es exclusiva de dicha Asamblea en virtud de la norma legal y, por tanto, indelegable; por lo que en el caso, en el que no se constata la reducción de actividad económica del concreto centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, no se considera correctamente adoptada la decisión de baja obligatoria.

Inexistencia de contradicción: Las sentencias parten de una idéntica situación porque las trabajadoras venían prestando servicios en un mismo centro de trabajo situado en Cartagena; habían accedido a la condición de socia trabajadora, y se vieron igualmente afectadas en distintas fechas, por un proceso, que en el caso de la sentencia de contraste se define como "minimizar la estructura organizativa" (mayo de 2017), y en la recurrida como cierre del centro por falta de viabilidad económica (marzo de 2019). También en ambos casos se notificó a las trabajadoras el acuerdo por parte del Consejo Rector de la Cooperativa de iniciar un expediente de baja obligatoria, pretendiéndose también en ambos casos que el cese acordado fuera declarado despido improcedente. Sin embargo no puede concluirse que los fallos alcanzados por las respectivas sentencias de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sean contradictorias, pues en cada una de ellas la sala se atuvo a los motivos de recurso formulados y a las argumentaciones contenidas en los mismos. Así, en el caso de la sentencia de contraste el motivo de recurso se dirigía a impugnar la conclusión de que era la Asamblea General la que debía acordar previamente la necesidad de amortizar los puestos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, como facultad indelegable que procedía de una disposición legal ( art. 85.1 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas), concluyendo que debió aportarse el correspondiente acuerdo de la Asamblea al respecto, por lo que se había incumplido el procedimiento establecido en la ley, acogiendo finalmente el criterio de la sentencia de instancia y desestimando el motivo de recurso que allí formulaba la empresa; en el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, lo que se postula ante la sala es el reconocimiento del carácter de la actora como trabajadora por cuenta ajena por fraude de ley y vicios en el consentimiento en su incorporación a Eroski y la consideración de su cese como despido improcedente y la sala desestima dicha pretensión argumentando que de la prueba documental y testifical, se desprende que la integración de la actora como trabajadora de Eroski fue libre sin vicio alguno en el consentimiento prestado, sin que sea posible presumir el fraude cuya declaración se pretende. Por lo que ha de concluirse que no concurre en absoluto la identidad de pretensiones que exige el art. 219.1 de la LRJS.

CUARTO.-

Por providencia de 27 de septiembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de octubre de 2021 considera que concurre en los supuestos de hecho enjuiciados en las respectivas sentencias la identidad suficiente , no constando la autorización de la Asamblea General con previa y concreta designación de los socios afectados, así como la necesidad de amortizar los puestos, por lo que no existía autorización para cesar a la recurrente como socia trabajadora. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D.ª Valentina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 129/2020, interpuesto por D.ª Valentina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 22 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 597/2019 seguido a instancia de D.ª Valentina contra Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, Equipamiento Familiar y Servicios SA y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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