STS 1192/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1192/2021
Fecha01 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.192/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4266/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4266/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1192/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paula Chichón Gómez, en nombre y representación de AENA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 15 de julio de 2019, en recurso de suplicación nº 64/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Uno de Ibiza, en autos nº 1014/2017, seguidos a instancia de la trabajadora Dª Carla contra AENA SA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Carla, representada y asistida por el Letrado D. Óscar Díaz Vilchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dña. Carla, frente a AENA, S.A. y declaro que el actor, ostenta la condición de trabajador Fijo Discontinuo, con una antigüedad de 03/04/2017,a todos los efectos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Carla viene prestando servicios en la empresa demandada AENA, S.A. en el aeropuerto de Ibiza, con una antigüedad de 03/04/2017, con categoría profesional de TOAM (Técnico de Operaciones del Área Movimiento), y salario según Convenio

(documental)

SEGUNDO.- La actora ha suscrito con la demandada un contrato de trabajo temporal por interinidad para sustituir al trabajador D. Fructuoso siendo la causa "cambio temporal de ocupación", (contrato, no controvertido).

Este trabajador fue designado temporalmente Coordinador de Operaciones en el área de Movimiento (COAM). (testifical, no controvertido).

TERCERO.- Las funciones de los trabajadores TOAM consisten en realizar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento de seguridad en la pista y plataforma. Las funciones de los trabajadores COAM consisten en coordinar las actividades necesarias para garantizar la correcta señalización y el movimiento en pista y plataforma en condiciones de seguridad, encontrándose dentro de sus funciones la de asumir las funciones de los técnicos a su cargo. Las funciones de los TOAM y los COAM son en su mayoría las mismas siendo la única diferencia que los superiores jerárquicos se comunican con los COAM en lugar de los TOAM y la remuneración es superior en el caso de los COAM.

(fichas de ocupación, documentos n° 12 y 13 demandante y testifical)

CUARTO.- Los TOAM con carácter fijo son designados COAM por años alternos, entre los meses de abril a septiembre, considerado periodo estival. Los TOAM y los COAM trabajan conjuntamente en la realización de sus funciones (testifical).

QUINTO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (no controvertido).

SEXTO.- La actora no ostenta condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 30/10/17, con el resultado de intentado sin efecto (documento 1 demanda)."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Carla, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carla contra la sentencia n° 423/2018 de fecha 19 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social N° 1 de Ibiza/Eivissa, en sus autos demanda número 1014/2017, seguidos a instancia de la recurrente, frente a AENA, S.A y declaramos la condición de fija discontinua con una antigüedad de 3 de abril de 2017, a todos los efectos."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la representación letrada de AENA SA, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 26 de junio de 2018 (recurso 1044/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora se centra en determinar si la condición de "trabajador indefinido no fijo" es aplicable a AENA SA. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2019, recurso 64/2019, revoca la dictada por el Juzgado de lo Social, declarando que la actora tiene la condición de trabajadora fija discontinua de AENA SA.

  1. - AENA SA recurre en casación para la unificación de doctrina formulando un único motivo al amparo del art. 207.e) de la LRJS en el que denuncia la infracción del art. 18 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, de los arts. 111.1 y 113 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, de la disposición adicional primera y del art. 55 del Estatuto Básico del Empleo Público (en adelante EBEP); y de los arts. 23 y 24 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA, alegando que el ingreso en AENA debe respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que el actor tiene la condición de trabajador indefinido no fijo, no la de fijo de plantilla.

  2. - La actora presentó escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina alegando que la sentencia recurrida no incurre en infracción de derecho. El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 26 de junio de 2018, recurso 1044/2017, que declaró indefinido no fijo a un trabajador de AENA SA que había suscrito varios contratos temporales fraudulentos.

  1. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se discute si el demandante tiene derecho a ser considerado trabajador fijo de AENA SA por haber suscrito varios contratos temporales en fraude de ley. La sentencia recurrida le reconoce la condición de fijo mientras que la referencial considera que es un trabajador indefinido no fijo. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, ambas sentencias dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO

1.- Reiterados pronunciamientos de este Tribunal, a partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 18 junio 2020 (tres), recursos 1911/2018, 2005/2018 y 2811/2018, han declarado que la condición de trabajador indefinido no fijo es aplicable a las sociedades mercantiles estatales [por todas, sentencias del TS de 2 julio 2020, recurso 1906/2018 (Peno); 10 septiembre 2020, recurso 3678/2017; 17 septiembre 2020, recurso 1408/2018; y 17 de febrero de 2021, recurso 2945/2018]. La reciente sentencia del TS de 30 de junio de 2021, recurso 1656/2020, compendia la doctrina jurisprudencial:

"

  1. Las sociedades mercantiles estatales no son una Administración pública, ni una entidad de derecho público. Pero el contrato de trabajo indefinido no fijo no se aplica exclusivamente a las Administraciones públicas ni a las entidades de derecho público, sino que también opera en las entidades del sector público en las que el acceso se rige por los principios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP. Cuando el EBEP ha querido referirse a las entidades del sector público lo ha hecho así expresamente. La mencionada disposición adicional amplía la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad a las "entidades del sector público estatal". Estos principios se aplican a entidades que no están mencionadas en el artículo 2 del EBEP. El concepto jurídico "entidad del sector público estatal" incluye entidades privadas que, de conformidad con el artículo 2 del EBEP, integran el sector público institucional.

  2. La relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad.

  3. Es cierto que el artículo 103 CE hace referencia al "acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad". Pero el hecho de que la Carta Magna solamente vincule el mérito y la capacidad con el acceso a la función pública no impide que normas con rango legal también puedan exigir el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a empleo público distinto de la función pública, como ha hecho la disposición adicional 1ª en relación con el artículo 55.1 del EBEP, ampliando el ámbito de aplicación de dichos principios a fin de evitar que la contratación temporal irregular permita el acceso a la condición de trabajador fijo de estas empresas del sector público. Se trata de salvaguardar el derecho de los ciudadanos a poder acceder en condiciones de igualdad al empleo público en dichas entidades.

  1. - Hay que recordar que el objetivo y finalidad de la denominada relación laboral indefinida no fija, acudiendo una vez más al recurso ya identificado que plasma su cristalización jurisprudencial. Decimos al respecto que aquella persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades públicas cuya normativa prevé el acceso respetando los criterios de igualdad, mérito y capacidad".

  2. - La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de instancia.

  3. - No procede la condena al pago de costas en ninguna de las instancias. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir ( arts. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AENA SA.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 15 de julio de 2019, recurso 64/2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso interpuesto por la representación de Dª Carla, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ibiza en fecha 19 de noviembre de 2018, procedimiento 1014/2017.

  4. - No procede la condena al pago de costas en ninguna de las instancias. Se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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