ATS 1193/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1193/2021
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.193/2021

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1047/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1047/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1193/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 630/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, como Abreviado nº 2948/2016, en la que se condenaba a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, a la pena de cinco años de prisión, con la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la imposición de la medida de libertad vigilada a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión conforme al artículo 106 CP, durante cinco años, y la prohibición de aproximarse a Antonia., a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, durante siete años. Se le impusieron las costas. Además, deberá indemnizar a Antonia. en la cantidad de seis mil euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, por un lado, por Jose Luis y, por otro, por Antonia., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 15 de diciembre de 2020, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis y se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Antonia., incluyendo como indemnización a ésta última la cantidad de 108 euros a cargo de Jose Luis.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Gutiérrez París, actuando en nombre y representación de Jose Luis, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 178, 179, 28 y 116 CP.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y, concretamente, de los artículos 24.1 y 2 CE.

4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por falta de claridad y contradicción en la narración de hechos probados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. Por su parte, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Nesofsky Cervera presentó escrito en nombre y representación de M.E.P. en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el tercer motivo esgrimido por el recurrente por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y, concretamente de los artículos 24.1 y 2 CE.

  1. El recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, puesto que no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas. Se centra en la prueba de ADN y sostiene que de ella no se desprendió su autoría.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso de autos, se declaró probado que Jose Luis, tras haber estado con Antonia. y otros compañeros de trabajo, celebrando el cumpleaños de uno de ellos, el día 5 de octubre de 2016 y haber pasado por dos establecimientos, con consumo de bebidas alcohólicas, al salir del último, sito en la calle Gran Vía de Madrid, le dijo a Antonia. que la acompañaba a su domicilio, consintiendo esta ante la insistencia del acusado. Durante el trayecto trató de besar a Antonia., quien accedió a darle dos besos también ante su insistencia. Llegados al portal del domicilio de Antonia., esta se despidió del acusado, ante lo que este le preguntó si se podía quedar a dormir con ella, negándose Antonia. alegando que era lesbiana y que no le gustaban los hombres. Una vez abierto el portal, sin que conste la causa, Antonia. se cayó sobre unos escalones, abalanzándose el acusado sobre ella y dándole la vuelta boca arriba cogiéndola del brazo, le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a lamerle su zona vaginal para, acto seguido, introducir parte de su pene, sin conseguir una penetración total dada la diferencia de tamaño de dicho pene con la vagina de Antonia. Al fin, la anterior consiguió zafarse del acusado y entrar en su domicilio sito en la planta baja al tiempo que el acusado se marchaba del lugar.

    Como consecuencia de lo anterior la perjudicada sufrió equimosis en antebrazo izquierdo, codo derecho, pierna izquierda y pierna derecha precisando tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Con fecha 12 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid se impuso al acusado la prohibición de acercamiento y comunicación respecto a la perjudicada hasta la finalización del procedimiento.

    La presente causa ha sufrido las siguientes paralizaciones sustanciales. Con fecha 5 de diciembre se dicta providencia por la que se solicita a la Brigada de la Policía Científica el resultado de las muestras de ADN, recibiendo la contestación el 22 de marzo de 2017. Se dicta providencia de marzo de 2017 solicitando el cotejo con las tomadas al investigado y se recibe la contestación definitiva del Organismo competente el 13 de julio de 2017. Con fecha 19 de septiembre de 2017 se dicta el auto de transformación a Sumario y con fecha 7 de diciembre de 2017 se dicta el auto de procesamiento. Tras tomar la declaración al procesado con fecha 3 de mayo de 2018 se declara concluso el sumario. Se solicita por el Ministerio Fiscal una nueva declaración del procesado y con fecha 17 de abril de 2019 se dicta providencia denegando lo solicitado y se remite a la Audiencia donde se dicta con fecha 23 de septiembre de 2019 el auto de conclusión del sumario y la apertura del juicio oral. Tras presentarse los escritos de acusación y defensa, se dicta con fecha 30 de diciembre de 2019 el auto de admisión de pruebas y el señalamiento de la vista oral que tuvo lugar el día 13 de julio de 2020.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Antes de entrar a examinar la valoración que el órgano de instancia había realizado de las pruebas practicadas, el Tribunal Superior de Justicia se detuvo en señalar que el órgano de instancia no valoró la prueba de ADN como prueba de cargo y ni siquiera, como elemento corroborador.

    Es decir, el tribunal no ponderó el resultado de la prueba pericial, porque del análisis efectuado sobre una muestra recogida de la braga de la perjudicada, no se desprendió que hubiera restos de espermatozoides o de saliva del recurrente, sino sólo restos de ADN de éste, que podían ser "de cualquier parte del cuerpo".

    El órgano de apelación expuso, adecuadamente, que el de instancia no había valorado el resultado de este análisis como prueba incriminatoria, pero que no era necesario, dado el resto de pruebas practicadas y que el hecho de que no la valorara como prueba de cargo, no la convertía en prueba de descargo. Por ello, la denuncia que vuelve a realizar el recurrente en casación está vacía de contenido en tanto en cuanto el órgano de segunda instancia ya le había respondido en el sentido de que no había sido una prueba valorada. Además, añadió, que tratándose de una penetración "parcial", tampoco había motivo para que hubiera restos de semen o de espermatozoides en la ropa interior de la víctima.

    En cualquier caso, el órgano de apelación consideró suficiente la prueba valorada por el de instancia que consistió en la declaración de la víctima, de los testigos y el informe forense.

    Examinó que la declaración de la perjudicada cumpliera con los requisitos exigidos por esta Sala; se trató de una declaración sólida y coherente.

    Por otro lado, su declaración vino corroborada por elementos periféricos, como las declaraciones de los dos testigos que pudieron confirmar el estado en el que ella se encontraba y, fundamentalmente, por el informe forense. El informe forense concluyó que las equimosis que había sufrido la perjudicada eran absolutamente compatibles con el testimonio de ésta, que mantuvo que la agresión se realizó tras abalanzarse sobre ella y darle la vuelta, cogiéndole del brazo.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación de los artículos 178, 179, 28 y 116 CP.

  1. El recurrente insiste en que él no agredió, ni ejerció violencia sobre la perjudicada. Añade que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 181.1 CP, pero no del artículo 179 CP. Por otro lado, alega que se le tendría que haber apreciado la atenuante de embriaguez, con independencia de su prueba y, por último, añade que no se acreditó la existencia de daños morales para la fijación de la responsabilidad civil.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. En primer lugar, analizaremos la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 CP.

    El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados.

    En el caso de autos, el factum relata que el recurrente, abalanzándose sobre la víctima y dándole la vuelta boca arriba cogiéndola del brazo, le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a lamerle su zona vaginal para, acto seguido, introducir parte de su pene, sin conseguir una penetración total dada la diferencia de tamaño de dicho pene con la vagina de M.E.P.

    Recuerda la STS 605/2019, de 10 de diciembre, con cita de otras precedentes, que la violencia "ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

    La fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio ya superado".

    De la lectura del fragmento del factum transcrito se desprende que se dieron los elementos del tipo exigidos por los artículos 178 y 179 CP, en tanto en cuanto hubo violencia, puesto que el recurrente se abalanzó sobre M.E.P., le dio la vuelta cogiéndola del brazo y le bajó los pantalones y la braga; y hubo también penetración.

    Sobre la valoración de la prueba para alcanzar estos hechos probados, nos remitimos a las consideraciones relacionadas con anterioridad.

    Se dieron, como decíamos, todos los elementos del tipo y, por tanto, se aplicó adecuadamente el artículo 179 CP.

  4. Sobre la indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez, el órgano de apelación fue claro al afirmar que no existía sustrato probatorio que demostrara la afección del recurrente en el momento de los hechos por la previa ingesta de alcohol.

    Esta decisión también ha de ser mantenida en esta instancia. El recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el previo recurso de apelación y la respuesta dada es conforme con la jurisprudencia de esta Sala.

    La sentencia de primera instancia ni siquiera se refiere a esta circunstancia y en su relato de hechos probados (aceptado íntegramente por el órgano de segunda instancia) no recoge ningún aspecto relativo a una posible embriaguez.

    Efectivamente, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre).

    En consecuencia, todas estas cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  5. A propósito de la responsabilidad civil, el recurrente alega que la fijación de la indemnización no vino apoyada en ninguna prueba y que quedó determinada sin arreglo a ningún criterio objetivo.

    El órgano de apelación consideró, conforme a Derecho y a la Jurisprudencia de esta Sala, que la determinación de la responsabilidad civil por daños morales efectuada por el órgano de instancia había sido adecuada.

    Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

    Además, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico" ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes.

    En el presente supuesto, se aprecia que la cantidad señalada por la Audiencia por este concepto no supera lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha vulnerado el principio de rogación. A ello, se suma la evidente gravedad de los hechos, a los que hemos hecho referencia en el motivo anterior. Por todo ello, no puede estimarse que, en relación con los hechos, la cantidad establecida sea manifiestamente desmesurada o desproporcionada.

    Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

Se analiza el primer motivo esgrimido por el recurrente por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim.

  1. El recurrente denuncia haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente para ello. Denuncia la incorrecta valoración de la prueba de ADN; así como de la declaración de la denunciante, que no cumplió con los requisitos de credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación; denuncia la valoración de las declaraciones testificales, así como de la pericial médico forense.

  2. No obstante el enunciado del motivo, el recurrente formula, en el fondo, un motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por considerar que la prueba practicada no fue suficiente para enervarla.

Por haber quedado esta cuestión resuelta en el primer razonamiento de esta resolución, nos remitimos a él.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

CUARTO

Se analiza el cuarto motivo esgrimido por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim, por falta de claridad y contradicción en la narración de hechos probados.

  1. El recurrente alega que de los hechos probados no se desprende cómo sucedió el hecho delictivo y que se omite cuál fue su exacta participación con "connotaciones penales". Además, añade que hay contradicciones porque las conclusiones a las que llega la sentencia son incongruentes.

  2. Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    Esta Sala ha dicho que "existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación." ( STS 168/2016, de 2 de marzo).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo. En el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte falta de claridad alguna. El recurrente se abalanzó sobre la perjudicada, la sujetó, le bajó los pantalones y la braga y la penetró.

    No se advierte en el factum ningún término técnico o expresión que, por su complejidad, impida su comprensión. No existe una contradicción gramatical o interna en los hechos, sino que el recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal sentenciador, afirmando, por ello, la existencia de tal contradicción.

    Por todo ello, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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