STS 939/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
Número de resolución939/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 939/2021

Fecha de sentencia: 01/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10336/2021 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Asturias. Sección Octava

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10336/2021 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 939/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Dª. Carmen Lamela Díaz

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10336/2021 interpuesto por D. Felicisimo representado por el procurador D. Miguel Zamora Bausa, bajo la dirección letrada de D. Eugenio Francisco Abadin Delgado contra auto núm. 37/20 dictado en fecha 22 de enero de 2020 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que resolvía el recurso de apelación 249/2019 interpuesto contra providencia de 4 de enero de 2019 y auto de 18/02/2019 dictados por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Gijón, en la Ejecutoria Penal núm. 537/2013.

    Intervine el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Gijón en la Ejecutoria Penal num. 537/2013 del penado Felicisimo, dictó Auto en fecha 18 de febrero de 2019, cuyos hechos son los siguientes:

" PRIMERO. En sentencia firme en fecha 11-13 Felicisimo fue condenado por un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz y atenuante analógica de drogadicción, pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

SEGUNDO. Una vez firme la referida resolución, previos los oportunos trámites se practicó la oportuna liquidación de condena.

CUARTO. Por el penado se impugnó la referida liquidación y solicitó la práctica de nueva liquidación con abono de prisión preventiva invocada, lo que se denegó mediante auto 9-10-18

QUINTO. En fecha 11-12-18 se presentó escrito por la representación del penado interesando la práctica de nueva liquidación con abono de período de prisión provisional y en fecha 4-1-19 se acordó estar a lo resuelto en auto de fecha 9-10-18.

SEXTO, Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación y admitido el mismo a trámite se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos ."

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"Se desestima el recurso de reforma interpuesto por DÑA Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS en representación del penado Felicisimo contra la providencia de fecha 4-1-19 que se mantiene en todos sus extremos.

Se admite el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario y antes de dar traslado a las demás partes personadas, dese traslado a la parte recurrente por un plazo de cinco días para que pueda efectuar alegaciones y presentar en su caso los documentos justificativos de sus pretensiones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a Ministerio Fiscal."

TERCERO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felicisimo, dictándose otro por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava de Gijón en fecha 22 de enero de 2020 en el rollo de apelación 249/19, cuyo Fallo es el siguiente:

"LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 4 de enero de 2019 y auto de 18 de febrero de 2019, dictados en la ejecutoria 537/2013 del Juzgado de lo Penal número tres de Gijón de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia confirmar dichas resoluciones, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso."

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.-

  1. Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ por infracción de preceptos constitucionales en concreto vulneración del derecho a la libertad ex art. 17 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

  2. al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por infracción de ley al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 58 del CP vigente, y no el anterior a la reforma del Código Penal obrada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio según interpretación efectuada por la STC 57/2008, de 28 de abril.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la admisión del recurso y la estimación parcial del motivo; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO, RESPECTIVAMENTE, DE LOS ARTÍCULOS 852 y 849.1º, AMBOS, LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE, DESCONOCIENDO EL RÉGIMEN DE DOBLE CÓMPUTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58 CP (TEXTO DE 1995), QUE LESIONA EL DERECHO A LA LIBERTAD GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CE

  1. La formulación de dos motivos casacionales no impide su tratamiento conjunto en la medida en que ambos interaccionan en términos argumentales, compartiendo, además, el mismo gravamen. Para el recurrente, la decisión recurrida, denegando el doble cómputo de la pena de prisión impuesta por sentencia firme y el periodo de prisión provisional sufrido de manera simultánea en la causa a cuyo abono se pretende, al menos hasta la entrada en vigor la reforma operada por la L.O 5/2010, supone una clara vulneración de la cláusula de prohibición de la retroactividad de la ley penal desfavorable prevista en el artículo 9 CE, que desconoce, además, la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2008.

  2. El motivo, apoyado sustancialmente por el Ministerio Fiscal, debe prosperar.

    No debe insistirse en exceso en que el sacrificio de la libertad presenta, siempre, un carácter aflictivo extraordinario tanto por la entidad prevalente del derecho afectado como por su repercusión para el ejercicio de otras libertades y derechos fundamentales -vid. SSTC 29/2008, 85/2019-. Lo que comporta que el derecho a la libertad ambulatoria deba actuar, en todo proceso decisional que pueda afectarlo, "como la clave lógica de la interpretación de la ley y no la interpretación de esta como el elemento definitorio del derecho fundamental"-vid. STC 57/2008-.

    De ahí que la Constitución brinde al derecho a la libertad ambulatoria una vigorosa proteccioìn estableciendo significativas garantías institucionales. Entre estas, la de la estricta legalidad y tipicidad en la identificación de las causas y procedimientos de limitación y privación -vid. SSTC 19/1999, 92/2012, 84/2018-; la de la obligación de interpretar de forma axiológicamente deferente hacia el propio valor libertad las normas reguladoras de la imposición y ejecución de la pena - vid. SSTC 57/2007-; y la de la protección contra toda aplicación retroactiva de la ley que pueda comportar un mayor sacrificio del derecho -vid. SSTC 133/2020, 234/2007-.

  3. Presupuestos interpretativos de los que parte la Jurisprudencia Constitucional en la determinación, precisamente, de las consecuencias "transitorias" derivadas de la entrada en vigor de la reforma del artículo 58 CP operada por la L.O 5/2010, con relación a aquellos supuestos en los que, de forma simultánea, hasta dicha fecha -el 23 de diciembre de 2010- coincidían, por un lado, la ejecución de una pena privativa de libertad y, por otro, una privación provisional y cautelar de la libertad ordenada en otra causa.

    La jurisprudencia constitucional -vid. SSTC 261/2015, 48/2016 y 137/2016- partiendo de que el cómputo del doble abono derivado de la anterior regulación del artículo 58 CP se generaba "momento a momento", en supuestos en los que antes de la entrada en vigor de la reforma de 2010 la persona privada de libertad simultaneó la condición de preso preventivo y penado, cierra la cuestión en términos concluyentes afirmando que "(...) Durante esa fase o tramo, anterior a la entrada en vigor de dicha modificación, podía albergar el demandante la razonable expectativa, fundada en la vigencia de una norma legal y de una doctrina interpretativa de este Tribunal, de que el tiempo 'pasado' en prisión provisional le sería abonado para el cumplimiento de la pena, expectativa que sólo se desvaneció en el momento en que entró en vigor la modificación normativa. Es decir, hasta ese momento pudo el interesado prever de modo razonable, utilizando las palabras empleadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la situación de prisión preventiva que estaba sufriendo le sería abonada. La modificación legislativa no supone desconocer los beneficios del doble abono ya generados -'adquiridos', según la expresión contenida en la STC 31/1999 , de 8 de marzo, FJ 6, en relación con los beneficios de redención de penas por el trabajo-, ni implica tampoco la aplicación de la norma derogada hacia el futuro, en el que el precepto ya no se encuentra vigente; y no merma unas expectativas que habrían desaparecido. Este entendimiento acorde con el espíritu de la norma, excluye la 'ultractividad' a que se refiere la resolución judicial inmediatamente impugnada, y se ajusta a las exigencias de previsibilidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y al principio favor libertatis."

    De tal modo, de conformidad a la jurisprudencia indicada, el doble abono fijado en la sentencia interpretativa STC 57/2008, debe considerarse aplicable hasta la fecha en que entra en vigor la nueva redacción del artículo 58 CP, el 23 de diciembre de 2010.

  4. Solución que, como no podía ser de otra manera, dada su fuerza vinculatoria vertical ex artículos 5 LOPJ y 47 LOTC, derivada del rol del Tribunal Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, ha sido ya incorporada a la jurisprudencia de esta Sala -vid. STS 2380/2021, de 16 de junio-.

    En lógica consecuencia, y con relación al caso que nos ocupa, procede reconocer el derecho del recurrente a que se le abone para la ejecución de la pena impuesta por sentencia firme de 24 de mayo de 2013, el tiempo privado provisionalmente de libertad derivado de esa causa entre el 24 de septiembre de 2010 y el 22 de diciembre de 2010.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  5. Tal como previene el artículo 901 LECrim, las costas de este recurso se declaran de oficio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felicisimo contra el auto de 22 de enero de 2020, cuya resolución casamos y anulamos en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicte.

    Las costas se declaran de oficio.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10336/2021 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    1. Julián Sánchez Melgar

    2. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

      Dª. Carmen Lamela Díaz

    3. Ángel Luis Hurtado Adrián

    4. Javier Hernández García

      En Madrid, a 1 de diciembre de 2021.

      Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 10336/2021, interpuesto por D. Felicisimo contra el auto núm. 37/2020 de fecha 22 de enero de 2020 dictado por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

      Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación procede ordenar el abono de la prisión provisional sufrida en el Procedimiento abreviado 312/2012, tramitado en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Gijón, entre el 24 de septiembre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Reconocer el derecho del recurrente, Sr. Felicisimo, al abono de la prisión provisional sufrida en el periodo que transcurre ente el 24 de septiembre de 2010 y el 22 de diciembre de 2010 en la ejecutoria 537/2013 que se tramita en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Gijón.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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