SJPI nº 6 52/2023, 3 de Abril de 2023, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:812
Número de Recurso520/2022

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120228012743

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 520/2022 -C

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000003052022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000003052022

Parte demandante/ejecutante: Delia

Procurador/a: Blanca Cardona Calzado

Abogado/a: David Masip Escalona Parte demandada/ejecutada: TOYOTA ESPAÑA SL

Procurador/a: Maria Luisa Montero Correal

Abogado/a: Agustin Capilla Casco

SENTENCIA Nº 52/2023

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 3 de abril de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Mediante escrito la parte actora, formuló demanda de Juicio Verbal, ajustada a las prescripciones legales y suplicando en def‌initiva que se dictara Sentencia en la que se estimara la demanda en los términos que se declare la responsabilidad civil de la demandada y en consecuencia se la condene a indemnizar económicamente a la actora por los hechos expuestos y/o por los motivos que su Sria. estime en la cantidad de 2.890,86 € s.e.u.o., o SUBSIDIARIAMENTE en la cantidad que su Sria. estime en función de las responsabilidades que la práctica de la prueba acredite y, MAS LOS INTERESES LEGALES -o subsidiariamente

aquellos que procedan- desde la fecha de los hechos y hasta su completo pago, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada por mala fe, por haber hecho caso omiso a los requerimientos extrajudiciales de esta parte.

Segundo

Admitida la demanda en fecha 27 de septiembre de 2022, se dio traslado a la demandada para que contestara la misma, lo que realizó en tiempo y forma, oponiéndose y solicitando en suma la desestimación de la demanda.

Se señaló el día 16 de marzo de 2023, para la celebración del Juicio Verbal, compareciendo la parte actora, y haciéndolo por la parte demanda. En dicho acto se llevaron a cabo las pruebas propuestas, con el resultado que obra en autos, y al que se hará referencia en los correspondientes razonamientos jurídicos, quedando seguidamente los autos vistos para sentencia.

De la celebración del Juicio Oral, se realizó la correspondiente acta, así como se utilizaron los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dio copias a las partes que lo solicitaron.

Tercero

En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1.1 La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por daños y perjuicios, causado en la compra por parte actora, en fecha 31 de diciembre de 2010, de un vehículo Toyota Verso, cuya matrícula no consta en la demanda ni en la documentación acompañada.

Se basa la demanda en que la demandada formaba parte de un cartel, que ha sido sancionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) en la Resolución, S/0482/13, de fecha 23 de julio de 2015; por la que declaraba acreditada una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, constituida por "1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la f‌ijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas", en este caso TOYOTA.

Las demás conductas sancionadas, (i) sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013, y (ii) sobre las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente f‌inal, programas de f‌idelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas; no afectan al precio de compra del vehículo.

Dicha conducta ha supuesto un perjuicio por sobre precio para la actora, en la adquisición del vehículo citado, de 2.890,86 €.

1.2 La demandada se opone, y alega como cuestiones previas: la norma aplicable, y en todo caso, la prescripción de la acción de reclamación; y en cuanto al fondo, niega la existencia de daño para la demandante derivado de la Resolución de la CNMV, y en cuanto a la reclamación, niega la cuantía, y se opone a los intereses

Segundo

En cuanto a la normativa aplicable.

2.1 Lo que ejercita la actora es una acción de reclamación de daños ocasionados por la conducta sancionada declarados por la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) de fecha 23 de julio de 2015, e imputables entre otros a la demandada TOYOTA.

Esta Resolución de la CNMV, de fecha 23 de julio de 2015, dictada en el asunto S/0482/13 de la CNMC, conf‌irma la existencia de las prácticas cartelizadas, las describe, identif‌ica a los sujetos intervinientes, y los sanciona.

De ahí que no sean aplicables las normas reguladoras de la compensación de los daños causados por las prácticas restrictivas de la competencia, que recoge la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), ya que dichas normas fueron introducidas en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), por el Real Decreto Ley 9/2017, en concreto, por su artículo 3, sin que haya posibilidad de aplicación retroactiva por aplicación de la disposición transitoria 1ª. El cartel dura entre 2004 a 2013, por tanto, la conducta sancionada es anterior a la transposición de la norma europea a la LDC.

El Real Decreto Ley 9/2017 es la trasposición al derecho interno español de las disposiciones recogidas en la Directiva 2014/104, "relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud

del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea", lo que se conoce como Directiva de Daños.

Ello supone, que no es posible alegar el efecto directo de la Directiva (STJUE de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos), ya que no concurren los requisitos oportunos.

2.2 Ahora bien, el art 22 de la Directiva 2014/104, dice:

  1. Los Estados miembros se asegurarán de que las medidas nacionales adoptadas en virtud del artículo 21 a f‌in de cumplir con las disposiciones sustantivas de la presente Directiva no se apliquen con efecto retroactivo

  2. Los Estados miembros se asegurarán de que ninguna medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se ref‌iere el apartado 1, se aplique a las acciones por daños ejercitadas ante un órgano jurisdiccional nacional antes del 26 de diciembre de 2014 .

    De ahí que se excluya la aplicación retroactiva de las disposiciones sustantivas derivadas de ella, pero no las de las disposiciones de otra naturaleza, las cuales sí son aplicables a situaciones anteriores a su entrada en vigor, aunque sólo en el contexto de acciones que, a su vez, hayan sido ejercitadas después de esa entrada en vigor, que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2014.

    Por todo ello, no impide que se sigan los mismos principios referidos a la compensación de daños derivados de prácticas cartelizadas, porque ya antes de la Directiva de Daños, habían sido f‌ijados esos principios en la jurisprudencia del TJUE ( TJUE de 13 de julio de 2006, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04) y del Tribunal Supremo ( STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, "cártel del azúcar").

    Y es así porque hay una clara identidad entre los principios rectores, antes y después, de la Directiva de Daños y las normas nacionales que implican la trasposición. Eso sí, en este tipo de supuestos, con la matización de alguno de los elementos propios del sistema general de responsabilidad extracontractual o aquiliana, dimanante del artículo 1.902 del CC: acción ilícita, nexo causal y daño efectivo:

    (i) la prueba de la acción ilícita y del nexo causal eran ya facilitadas por la constatación administrativa de una conducta infractora del derecho de la competencia, junto con la existencia de un vínculo contractual, directo o indirecto, entre el perjudicado y el infractor.

    (ii) la prueba de daño sufrido por el perjudicado, implica la aplicación de la regla in re ipsa, conforme a lo que se presume la existencia del daño cuando se imputa al demandado un ilícito del que, como regla general, se derivan daños de la clase de los descritos en la demanda; mientras, para su cuantif‌icación, dadas las innegables dif‌icultades, se estimaba suf‌iciente el esfuerzo de recreación de un escenario hipotético pero razonable de estimación ( STS nº 651/2013 "cartel del azúcar").

    Las SAP de Valencia de 24 de febrero de 2020 y Pontevedra de 5 de junio de 2020, apuntan en este sentido, la SAP de Pontevedra expone: "25. .... Comenzamos exponiendo el marco jurídico aplicable, para responder

    a la cuestión de si resulta posible aplicar la Directiva de daños, -o los principios en los que ésta se inspira-, para juzgar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, o para determinar los presupuestos de acciones de daños consecutivas a la Decisión, adoptada durante el período de transposición de la Directiva. El problema fundamental, como se verá, afectará a la posibilidad de aplicar la presunción del art. 76 LDC, que es...

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