STSJ Canarias 86/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución86/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000050/2021

NIG: 3501643220160018852

Resolución:Sentencia 000086/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000088/2019

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: CLUB CAMPING Y CARAVANING GRAN CANARIA; Procurador: JESUS QUEVEDO GONZALVEZ

Apelante: Jesús Carlos; Procurador: FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

ltma. Sra. Dª. Margarita Varona Faus

Iltmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 50/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 236/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 88/2019 se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" LA SALA RESUELVE.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de administración desleal a la pena de VEINTIÚN MESES y UN DÍA PRISIÓN, con la accesoria, de Inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con la imposición de las costas devengadas "

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 12 de febrero de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado, Jesús Carlos desde el año 2003 hasta el 2 de junio de 2016 fue presidente del Club Camping y Caravaning Gran Canaria.

El acusado aprovechando su condición de presidente del citado club y sin rendir cuentas o solicitar la autorización de la Junta Directiva y desde el 5 de noviembre de 2015 y hasta el año 2016 realizó numerosas compras en la Ferretería San Roque, de Las Palmas de Gran Canaria y adquirió, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, artículos de construcción y fontanería que se suministraba en su propio domicilio, situado en Tafira, dichos suministros fueron abonados por el Club de Camping con la única autorización del acusado.

El importe total del valor de la mercancía suministrada al acusado por este establecimiento, abonada improcedentemente por el Club, asciende a 8.788,13 euros.

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que con fecha 6 de junio de 2016 la esposa del acusado, en nombre y por cuenta de él, devolvió al club la suma de 7.801,00 euros por los suministros recibidos en su domicilio.

Y con fecha 20 de abril de 2018 se consignó en la cuenta de depósitos la cantidad de 987,13 euros."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Jesús Carlos, recurso que fue impugnado por la entidad Club de Camping y Caravaning Gran Canaria y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 29 de abril de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2021 se puso en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas la nueva composición de la Sala.

QUINTO. Por providencia de fecha 18 de mayo de 2021 se acordó señalar para el día 9 de septiembre de 2021 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de D. Jesús Carlos ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 12 de febrero de 2021, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 88/2019, en la que se condena al recurrente como autor de un delito continuado de administración desleal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DIA de Prisión, accesoria legal correspondiente y costas procesales.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por conculcación del principio acusatorio, del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Por error en la valoración de la prueba. Tercero.- Por infracción de precepto legal, dada la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6 del Código Penal y del art. 66.1.2ª del mismo Texto legal.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 del Texto Constitucional, al haberse conculcado el principio acusatorio. Sostiene el recurrente que el mismo ha sido condenado por un delito continuado de administración desleal de los artículos 253 y 74 del Código Penal, cuando en el plenario, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, la acusación particular se adhirió parcialmente a las conclusiones del Ministerio Fiscal, en cuanto al relato de hechos, y, por tanto, entiende el recurrente, se adhirió así también a la calificación de tales hechos efectuada por el Ministerio Público, que no contemplaba la continuidad delictiva en su escrito de calificación definitiva.

Abundando en la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de instancia, la STS 263/2013, de 3 de abril de 2013 (recurso 1044/2012) expone que, "Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que «... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ».

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso? a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada? y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por el Tribunal Constitucional al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo , 4/2002, de 14 de enero). De manera que « nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia » ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , 95/1995, de 19 de junio , 36/1996, de 11 de marzo , 4/2002, de 14 de enero ,). Concretamente, la STC 33/2003, de 13 de febrero (Sala Primera- RTC/2003/33), que se cita en el recurso, da respuesta a la cuestión planteada por la recurrente. Expone el Tribunal Constitucional en los F.Jcos. 3 y 4 de su resolución lo siguiente: "3. El examen de la pretensión expuesta debe comenzar recordando que desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que ésta "no es ajena al debate contradictorio" (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica...

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