STSJ Canarias 579/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2021
Número de resolución579/2021

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000351/2021

NIG: 3803844420180004610

Resolución:Sentencia 000579/2021

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000550/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Alexander ; Abogado: DESIREE GARCIA GONZALEZ

Recurrente: Amadeo ; Abogado: NANCY DORTA GONZALEZ

Recurrido: ALCOR SEGURIDAD S.L.; Abogado: YURENA DE LEON GARCIA

Recurrido: FUND CANARIA JUVENT IDEO; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA

Recurrido: ENTIDAD SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.; Abogado: CRISTO MANUEL BORGES AMADOR

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 351/2021, interpuesto por D. Alexander y D. Amadeo, frente a la Sentencia 374/2020, de 25 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 550/2018, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Alexander y D. Amadeo se presentó el día 5 de julio de 2018 demanda frente a "Alcor Seguridad, Sociedad Limitada", en la cual alegaban que trabajaban para la demandada como vigilantes de seguridad en el centro de cumplimiento de medidas judiciales sobre menores " DIRECCION000 ", con salario mensual prorrateado de 1376,23 y 1330,95 euros, respectivamente; que el 13 de junio de 2018 la empresa demandada procedió a sus despidos, por motivos disciplinarios, imputándoles malos tratos de obra a uno de los menores internados el día 11 de mayo de ese año, lo cual negaban los demandantes, quienes af‌irmaban que el 11 de mayo de 2018 se había desencadenado un auténtico motín en las instalaciones del centro, teniendo que hacer uso de la fuerza necesaria para poder reducir a los menores implicados. Terminaban solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el despido improcedente.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 550/2018, se suspendió un primer señalamiento para ampliar frente a "Fundación Canaria de Juventud Ideo" (no se explicó para qué), y tras ampliarse contra esa fundación, y posteriormente contra "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" como nueva adjudicataria del servicio de vigilancia en el CIEMI DIRECCION000, se volvió a suspender en otras tres ocasiones la celebración de juicio (la segunda vez, para que "Fundación Canaria de Juventud Ideo" aportara documentación y grabaciones, la tercera, por la declaración del estado de alarma, y la cuarta, por coincidencia de señalamientos de la letrada de "Alcor Seguridad, Sociedad Limitada"), hasta que, por f‌in, en fecha 11 de septiembre de 2020 se celebró juicio en el cual la parte actora rectif‌icó el salario, postulando que el mismo ascendía a 1.507,63 euros. Las demandadas se opusieron a la demanda:

- "Alcor Seguridad, Sociedad Limitada" alegó que el despido de los demandantes respondió a una solicitud de apartamiento del servicio formulada por "Fundación Canaria de Juventud Ideo", al amparo del pliego de prescripciones técnicas, sin perjuicio de lo cual, las actuaciones llevadas a cabo por los demandantes justif‌icaban en todo caso el despido; en cuanto al salario, defendió que el mismo ascendía a 1199,42 y 1.154,14 euros, respectivamente, porque no podían incluirse en el salario los pluses de transporte y vestuario, al ser extrasalariales, tampoco podía incluirse el plus de peligrosidad, ya que los demandantes no trabajaban con arma. También alegó que a efectos disciplinario era irrelevante la posible calif‌icación penal de los hechos, habiéndose constatado que los demandates hicieron un uso excesivo de la fuerza tras haber reducido y dejado inmóvil a un menor interno en " DIRECCION000 ", golpeándola con la rodilla o dándole una patada.

- "Fundación Canaria de Juventud Ideo" alegó que concurría litisconsorcio pasivo necesario con la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, que fue la que tenía el contrato de vigilancia suscrito con "Alcor Seguridad, Sociedad Limitada"; y que carecía de legitimación pasiva.

- "Securitas Seguridad España, Sociedad Anónima" se opuso manifestando que no tenía obligación de subrogar a los demandantes, ya que los mismos no llevaban prestando servicios en el CIEMI en los siete meses anteriores a producirse el cambio de prestataria del servicio de seguridad, como exigía el convenio colectivo, y tampoco estaban incluidos en la relación de trabajadores a subrogar que le remitió "Alcor Seguridad, Sociedad Limitada".

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 25 de septiembre de 2020 sentencia con el siguiente Fallo: "Se desestima la demanda formulada por D. Alexander y Amadeo, contra la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L., declarando la procedencia de su despido con fecha de efectos de 14 de junio de 2018.

Se absuelve a la también codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

El trabajador demante D. Amadeo, tenía una relación laboral con la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L. con antigüedad de 2 febrero de 2014, de duración indef‌inida y jornada completa

El también trabajador demandante D. Alexander, tenía una relación laboral con la empresa ALCOR SEGURIDAD S.L. con antigüedad de 11 de diciembre de 2012, de duración indef‌inida y jornada completa

Ambos con las funciones y categoria de VIGILANTE DE SEGURIDAD, siendo el centro de trabajo CENTRO DE DIRECCION000 -CIEMI- DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS JUDICIALES POR MENORES,

A fecha del despido era de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE de 1 de febrero 2018)

(no controvertido)

SEGUNDO

El salario mensual a efectos de despido de los trabajadores demandantes es el siguiente:

D. Amadeo, es de 1.170,12 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que suponen 38,47 euros/dia. Calculados sobre un Salario base de 908,24 euros más 227,06 euros de pagas extraordinarias

D. Alexander, es de 1.216,05 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, que suponen 39,98 euros/dia. Calculados sobre un Salario base de 908,24 euros, más 36,23 euros de antigüedad y más 236,11 euros de pagas extraordinarias

TERCERO

La empresa, con fecha 13 de junio de 2018 les comunicó por cada de despido la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios, y fecha de efectos de 14 de junio de 2018, por unos hechos sucedidos el 11 de mayo de 2018 en su centro de trabajo.

Respecto de D. Amadeo, su carta de despido literalmente dice:

"Sr. Don: Amadeo

DNI: NUM000

Centro de Trabajo: CIEMI DIRECCION000

Muy Sr. Nuestro,

Por la presente venimos a poner en su conocimiento que ALCOR SEGURIDAD, SL ha tenido conocimiento y ha obtenido prueba al efecto, de los hechos ocurridos el pasado día 11 de mayo de 2018 en en el Centro tutelar asistencial de DIRECCION000, (Centro de Internamiento de Menores), sito en DIRECCION001, en la Carretera FINCA000, sin número, de DIRECCION000 .

Tales hechos ocurrieron en torno a las 20:30 horas y fueron recogidos por las cámaras de videovigilancia. Así la empresa, tras ser alertada de lo ocurrido ha podido comprobar los hechos a través del visionado de las cámaras y concretamente en la que se halla en la sala de TV de la Unidad de convivencia Educativa número 4 del referido centro. Dichas imágenes han sido consecuentemente guardadas y se encuentran bajo custodia para su reproducción, si así se requiriese.

Pues bien, en el día y horas f‌ijadas, Ud., encontrándose prestando servicios en el referido centro y ante una situación de desorden colectivo provocada inicialmente por un interno, acude a dicha Sala para reducir al mismo y estabilizar la situación, en compañía de otros tres compañeros, siendo que cuando ya el interno se encuentra reducido y la situación se encuentra controlada por encontrarse éste boca abajo, con los brazos a la espalda y con su cabeza apoyada en el suelo, realiza Ud. una maniobra innecesaria impactando su rodilla en la cabeza del interno, golpeando la cabeza de éste contra el suelo de forma injustif‌icada.

Que tal maniobra no fue realizada para reducir al interno ni puede entenderse como necesaria para ningún otro f‌in, siendo un acto de violencia no justif‌icado que debe ser sancionado. Así, el interno debió ser atendido por el personal sanitario del centro, que expidió parte de lesiones del mismo (se omiten datos para salvaguardar la identidad del interno residente y sin perjuicio de su aportación allá donde fuera requerido), en el que consta: "tumefacción y dolor a la palpación en el pómulo derecho, edema y herida incisa superf‌icial en dorso nasal, sin crepitación. Epistaxis autolimitada. Lesión abrasiva de un cm en la cola de la ceja izquierda, erosión en mucosa oral de labio superior, con edema, fractura parcial del incisivo central superior derecho".

Que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR