SAP Asturias 885/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2021
Número de resolución885/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA OVIEDO

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731 RGL

N.I.G. 33044 47 1 2019 0000558

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000836 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2019

Recurrente: DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH

Procurador: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ Abogado: CRISTIAN GUAL GRAU

Recurrido: Jose María

Procurador: EVA CORTADI PEREZ Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A 885/21

Ilmos Magistrados:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO-JOVE FERNÁNDEZ

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de ORDINARIO 293/2019, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 836/2021, en los que aparece como parte apelante, DAF TRUCKS DEUTSCHLAND GMBH, representada por la Procuradora LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, bajo dirección letrada de CRISTIAN GUAL GRAU, y como parte apelada, Jose María, representado por la Procuradora EVA CORTADI PEREZ, bajo dirección letrada de JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, se dictó sentencia 67/21 con fecha 24 de marzo de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por Jose María frente a "DUF TRUKS N.V.", debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 22.081,92 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

Rectificada por Auto de 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda rectificar la sentencia recaída en éstos autos en el sentido de que donde en el encabezamiento, antecedentes de hecho y fallo dice "DAF TRUCKS N.V." debe decir "DAF TRUKS DEUSTSCHLAND GMBH".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido; por la parte apelada se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el escrito obrante en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló la audiencia del día 08 de octubre de 2021, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia en el presente procedimiento, rectificada por auto de fecha 16 de junio de 2021, estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Jose María, condenando a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 22.081,92 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas. Se señala en la sentencia que por la parte actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad ex artículo 1.902 CC por los daños derivados de la conducta desleal concurrente llevada a cabo por la demandada y otras fabricantes de camiones para la fijación de precios brutos y que habrían sido objeto de sanción por Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Se descarta la falta de legitimación de la parte actora a la luz de la documental aportada. Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada: se parte del contenido de la propia Decisión, para presumir que, de la misma, deriva un aumento de los precios netos repercutidos al consumidor final y con admisión de la doctrina "ex re ipsa" establecida por el TS, sin que la prueba pericial practicada por la demandada acredite la inexistencia de alteración de precios netos y en consecuencia la del daño que se reclama; y, en cuanto a la cuantificación del daño, se acoge la establecida en el informe pericial aportado por la parte demandante atendidas las conclusiones contenidas en la Guía de valoración de daños de la Comisión en materia de competencia y visto que se encuentra dentro de los parámetros fijados por la misma. Finalmente, se incluye en la indemnización fijada los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición de los vehículos objeto de litigio, conforme a lo reclamado.

Frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada en extensos alegatos, invocando seis motivos, que, resumidamente, pasan a ser expresados. En primer lugar, se alega incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre la prescripción alegada. En segundo lugar, se alegaba que la Decisión no permitía inferir la existencia de efectos en el mercado y, en concreto, la existencia del supuesto daño reclamado por la parte actora. En tercer lugar, se oponía que no eran de aplicación ni la Directiva ni la doctrina de los daños "ex re ipsa" para presumir la existencia del daño. En cuarto lugar, se alegaba que la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba, no había probado la existencia del daño alegado y, por el contrario, la demandada había acreditado que no existía sobrecoste alguno, realizando un exhaustivo análisis de los defectos de que adolecía el informe de la parte actora frente al aportado por la demandada, en opinión de la apelante. Como quinto motivo de la apelación formulada, se invocaba que se habían desestimado indebidamente los argumentos de repercusión "aguas abajo" alegados por la demandada. Finalmente y con carácter subsidiario, se aducía error en la determinación de los intereses que se habrían aplicado desde la fecha de producción del daño, debiendo establecerse desde la fecha de interposición de la demanda. Con base en todo lo expresado en el recurso, se termina interesando se revoque la sentencia recurrida y desestime la totalidad de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición de costas a la apelada.

También en extensos alegatos, con profusa cita de resoluciones recaídas en supuestos similares sobre cada uno de los motivos de apelación, se opone al recurso la parte demandante, que interesa se confirme la sentencia dictada. Muy resumidamente expresado: se opone a la prescripción excepcionada; alega que la Decisión considera que la conducta sancionada sí ha provocado efectos en el mercado y ocasionado daños al demandante, debiendo presumirse el incremento de precios de venta derivados de la conducta ilícita; entiende que la doctrina "ex re ipsa" es plenamente aplicable al caso para presumir la existencia del daño; sostiene que el daño ha sido plenamente acreditado realizando un exhaustivo examen de los informes periciales de ambas partes; aduce la inexistencia de repercusión del daño "aguas abajo"; y, finalmente, considera procedente el devengo de intereses desde la fecha de adquisición de los camiones objeto de litigio. Interesa, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la apelante.

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, con carácter previo, debe significarse que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2.016 ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa con planteamiento de muy similares puntos de controversia jurídicos, sobre la que ha recaído en la jurisprudencia menor una doctrina sustancialmente uniforme. Son muestra de esta doctrina entre las primeras resoluciones dictadas: diversas sentencias de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, así, la 108/2020, de 28 de febrero, la 198/2020, de 12 de mayo, o la 420 y 421/2020, de 31 de julio, entre otras; varias sentencias de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, así, las 1679 y 1680/2019, de 16 de diciembre, la 80/2020, de 23 de enero, o las 251, 252 y 253/2020, de 24 de febrero, entre otras; la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, 603/2020, de 17 de abril; o, la sentencia 1459/2020, de 4 de junio, de la sección 4ª, de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Doctrina ésta reiterada en otras resoluciones posteriores de los mismos tribunales citados y que ha sido seguida ya por esta Sala -sentencias 2003/2020, de 23 de noviembre, o 2037/2020, de 3 de diciembre- tanto por compartirla, según se expresará, como, también, por razones de seguridad jurídica, que hagan previsible la respuesta judicial ante problemas idénticos, sin perjuicio de valorar en cada caso los específicos argumentos articulados por las partes.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, en primer lugar y conforme pasa a expresarse, es procedente rechazar la incongruencia omisiva que se denuncia en la apelación, al no haber solicitado la parte demandada el complemento de la sentencia dictada, a fin de que se pronunciase sobre la prescripción alegada.

En este sentido se expresa, con claridad, la STS 230/2021, de 27 de abril, con cita de otras precedentes en el mismo sentido: " El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de...

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