SAP La Rioja 164/2022, 27 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2022
Fecha27 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00164/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G. 26089 42 1 2020 0000452

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000083 /2020

Recurrente: PACCAR INC., D.A.F. TRUCKS N.V.

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: MANDY GOYOS BALL, CRISTIAN GUAL GRAU

Recurrido: MEDIA TIR, S.L.

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: NEREA FERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 164 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 83/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 633/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 8 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (Juzgado de lo Mercantil) en Juicio Ordinario de ese Juzgado 83/2020 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:

"SE ESTIMA PARCIALMENTE La demanda interpuesta por MEDIA TIR S.L. frente PACCAR INC y DAF TRUCKS NV condenando a estos al abono la parte actora de la suma de 7.600 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución, y sin imposición de costas..

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La actora presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de sentencia, de la cual se dio traslado a la parte demandada apelante, que se opuso a la impugnación. Tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, designándose ponente y se dictó la oportuna resolución denegándose la celebración de vista en segunda instancia que había interesado la parte apelante; se señaló para la deliberación y fallo con fecha 27 de mayo de 2022. Es ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.-1.- Se alza la apelante PACCAR INC Y DAF TRUCKS NV, demandados en el presente procedimiento que interponen el mismo recurso de apelación, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, que estimando EN PARTE la demanda que contra dicha parte interpuso MEDIA TIR, S.L. condena a dichos demandados a pagar a dicha parte suma de 7.600 euros, más los intereses f‌ijados en la propia sentencia.

  1. - La demandante MEDIA TIR, S.L. presentó demanda de reclamación de cantidad frente a PACCAR INC Y DAF TRUCKS NV ejercitando acción de responsabilidad extracontractual como consecuencia de la conducta colusoria que, junto con otras mercantiles, había mantenido en el mercado de camiones.

    Dicha conducta fue objeto de sanción por parte de la Comisión Europea que dictó la Decisión de 19 de julio de 2.016 ("la Decisión"), condenando a la demandada, junto con otras cinco empresas del sector, por infracción del art 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y del art. 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE), por la realización de determinadas conductas contrarias al derecho de la competencia, ejecutadas durante catorce años, en el período comprendido entre el 17.1.1997 y el 18.1.2011.

    La parte actora pretendió una indemnización por el sobreprecio repercutido al comprador del vehículo al no haber existido libre competencia entre los fabricantes implicados, reclamando por dicho concepto 11. 156,80 euros

  2. - La sentencia apelada, en sustancia, tras razonar que no era aplicable por razones temporales la Directiva de Daños de la UE, y rechaza la aplicación retroactiva de la LDC, reformada por el RDL 8/2017. Tras rechazar las alegaciones de falta de legitimación activa y prescripción argüidas por la demandada, identif‌ica en el art. 1.902 CC el marco jurídico aplicable al litigio, e invocando la Decisión, parte de la presunción de que las conductas descritas son susceptibles de causar el daño, consistente en el incremento del precio de los productos fabricados por las entidades integrantes del cártel, y después de analizar los informes periciales de una y otra parte, concluye que ninguno resulta satisfactorio por lo que lleva a cabo una estampación judicial del daño que cifra en un 5% . En concreto razona así:

    "La pericial de la parte demandante entiende que el método de análisis más adecuado es utilizar el índice IPRI, (precios de vehículos y piezas a motor) en el mercado nacional y estos datos les podían dar el mercado alternativo, toma el IPRI como mercado de comparación, reconoce que las piezas que lleva un camión suponen el 25% de este mercado y algunas de las piezas que utilizan los vehículos ligeros son las mismas que utilizan

    los camiones objeto del cártel, podemos decir por tanto que la Guía práctica de la CE, si bien no es vinculante, indica que se opte por analizar mercados similares, y entendemos que la pericial de " LBL partners" analiza un subsector, el IPRI se compone de numerosas partidas, vehículos enteros, turismos, furgonetas camiones ligeros, piezas, frenos (datos que se obtienen de la publicación of‌icial), es decir, el IPRI, engloba todo tipo de vehículos a motor, en el mercado nacional, pero no incluye camiones medianos y pesados.

    Por otro lado, la pericial de LB, parte de los datos del GANVAM en el primer año de su informe y a partir de ahí utilizan el IPRI, sin embargo los datos del GANVAM no se recogen en su anexo 15 y por tanto no pueden contrastarse ni valorarse.

    Tampoco analiza un análisis de robustez ni escenario de lo que habría sucedido de no haber existido el cártel ni después del cártel, la explicación que nos da el perito es que no tenía sentido comparar los años del cártel y los años posteriores porque lo que se conoce es que se pagó una sanción pero no se conoce si se continuó con la conducta colusoria.

    Es evidente que no compara camiones, con camiones medianos y pesados, y escoge un índice que recoge todo tipo de vehículos a motor, es decir turismos, furgonetas, camiones ligeros, además de piezas para los vehículos. Hace referencia en su informe a que no existía un mercado comparable, el mercado más próximo al de camiones comparable sería el de USA, no obstante lo rechaza porque tiene diversas particularidades, no se ha tenido en cuenta ningún otro ámbito geográf‌ico, en conclusión está comparando un subsector del mercado, recoge una muestra de forma aleatoria de 687 facturas reales de camiones, de todo tipo porque según nos ha explicado no distingue en entre marcas y modelos. En el cuadro resumen que consta en su informe al folio 18, recoge los porcentajes de incremento del IPRI durante el periodo que duro el cartel con la tendencia de los precios, se observa una subida del precio en los primeros años del cartel, una tendencia al 1% en el año 1997 y en 2011 del 6,08% y establece una media del 10,84%, para el caso que nos ocupa del 7,34% para los vehículos adquiridos en el año 2010.

    Es por ello que no resulta útil a los efectos de cuantif‌icar el daño.

    En cuanto a la pericial de la parte demandada, se indica que la infracción sancionada por la Comisión consistió en un intercambio de información respecto de las listas de precios brutos, que no afectó a los precios netos f‌inales satisfechos por clientes, en def‌initiva que se da una la falta de correlación entre precios brutos y netos. Y si bien indica que no imponen ninguna hipótesis y están abiertos a que exista daño, explican que han analizado las circunstancias del mercado de camiones medios y pesados y concluyen que no se dan las condiciones adecuadas para que se mantengan un acuerdo implícito en el precio de transacción, que de su análisis concluyen que el resultado del 1,7 no es plausible atribuirlo a la infracción y es poco plausible que la coordinación haya sido efectiva.

    En el presente supuesto, en asuntos como el que nos ocupa caracterizados por la enorme dif‌icultad probatoria, quedando acreditada la existencia del daño, teniendo en cuenta las grandes dif‌icultades en la elaboración de los informes periciales de la parte actora, no puede llevarnos a una desestimación íntegra de la demanda, teniendo en cuenta que la parte demandada si bien no niega por el completo el daño, lo f‌ija en un valor mínimo y no ofrece una alternativa, atendiendo a los números pronunciamientos en sentencias dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, debe procederse a la estimación judicial del daño y establecer el porcentaje del mismo en el 5% del valor del vehículo, tal y como f‌ijó la SAP de LA RIOJA DE 21 DE MARZO DE 2021 ...."

  3. - El recurso de apelación se basa en diversos motivos que podemos sintetizar del modo siguiente:

  4. - Falta de legitimación pasiva de PACCAR: el mero hecho de que la Decisión declare a PACCAR responsabl e solidaria por la infracción de DAF NV y DAF GMBH no es suf‌iciente para atribuirle responsabilidad.

  5. - La Sentencia ha apreciado...

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