SAP La Rioja 286/2022, 2 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 286/2022 |
Fecha | 02 Noviembre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00286/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: ARO
N.I.G. 26089 42 1 2020 0007154
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0001048 /2020
Recurrente: MAN SE, TRATON SE TRATON
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: BEATRIZ GARCIA GOMEZ, BEATRIZ GARCIA GOMEZ
Recurrido: FORJADOS RIOJANOS RECICLADOS, S.L.
Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA
Abogado: SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
SENTENCIA Nº 286 DE 2022
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
DON DAVID LOSADA DURAN
En LOGROÑO, a dos de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario (Defensa Competencia 249.1.4) nº 1048/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 577/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON DAVID LOSADA DURAN.
Por FORJADOS RIOJANOS RECICLADOS, S.L. se presentó demanda de reclamación de daños y perjuicios ocasionados por infracción de las normas de defensa de la competencia frente a MAN SE.
La parte demandada se opuso a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 44.128,28 € más los intereses.
Disconforme con el resultado de primera instancia, MAN SE ha presentado recurso de apelación con el que pretende la revocación de la sentencia recurrida y la íntegra desestimación de la demanda.
FORJADOS RIOJANOS RECICLADOS, S.L. se ha opuesto al recurso presentado de contrario.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el rollo de apelación 577/2021, se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán y se señaló para deliberación, votación y fallo el 7 de octubre de 2022.
Antecedentes y objeto del recurso.
Por la representación procesal de FORJADOS RIOJANOS RECICLADOS, S.L. se presentó demanda de reclamación de cantidad frente a MAN SE La parte demandante imputaba a la demandada haber incurrido en responsabilidad extracontractual como consecuencia de la conducta colusoria que, junto con otras mercantiles, había mantenido en el mercado de camiones medianos (entre 6 y 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas) dese el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 en el ámbito del Espacio Económico Europeo (EEE). Dicha conducta fue objeto de sanción por parte de la Comisión Europea por medio de decisión de 19 de julio de 2016 (asunto AT-39824).
La cantidad que se reclamaba respondía al sobreprecio repercutido al adquirente del vehículo al no haber existido libre competencia entre los fabricantes implicados.
Por la representación de MAN SE se contestó a la demanda oponiéndose a todas las peticiones formuladas por la parte contraria.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada conforme a la determinación que, de la misma, había efectuado la actora en su dictamen pericial.
Disconforme con la sentencia de primera instancia, MAN SE ha presentado recurso de apelación, con el que pretende la revocación de la sentencia de primera instancia y la íntegra desestimación de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos:
1.- Falta de legitimación activa de la demandante.
2.- Prescripción de la acción.
3.- Estimación de la demanda en cuanto al fondo.
FORJADOS RIOJANOS RECICLADOS, S.L. se ha opuesto al recurso.
Prescripción.
La parte recurrente defiende que el inicio del plazo de prescripción debe situarse en el 19 de julio de 2016, momento en el que la Comisión Europea publicó una nota de prensa que daba cuenta de la sanción impuesta a la demandada y, también, publicaba información complementaria que la apelante considera suficiente para la interposición de la demanda.
Esta Sala ya había optado por situar el comienzo del plazo de prescripción en la fecha de publicación de la decisión, es decir, el 6 de abril de 2017 ( SAP La Rioja 164/2022, de 27 de mayo, entre otras).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/2020 (VOLVO AB y DAF
Trucks NV contra RM):
"70. En el caso de autos, como el Abogado General ha indicado, en esencia, en los puntos 129 a 131 de sus conclusiones, el comunicado de prensa no parece identificar con la precisión del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción.
71. En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.
72. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación" .
De modo que, tal y como razonaba el magistrado de instancia, habiéndose acreditado la interrupción del plazo de prescripción mediante la prueba documental presentada hasta la efectiva interposición de la demanda, procede desestimar este motivo de recurso.
Sobre la naturaleza de los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, y en relación a un supuesto semejante en el que la propia MAN SE era parte recurrente, esta Sala ya declaro en SAP La Rioja 233/2022 de 29 de julio, donde se dijo lo siguiente:
"Pues bien, en materia de interrupción de la prescripción esta sala asume el criterio expresado en distintas sentencias por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera (por todas, sentencias nº 609/2020, del 19 de noviembre y nº 337/2021 de 31 de mayo ), las cuales abordan supuestos en los que, como en el caso que nos ocupa, el demandado es una sociedad mercantil integrada en un grupo de sociedades, y se han remitido comunicaciones manifestando la voluntad inequívoca de no abandonar la acción, dirigidas por medio de medios aptos para su recepción (correo electrónico, fax internacional, carta certificada) al domicilio de alguna sociedad del grupo. Si lo que se quiere argumentar por la parte demandada es que los medios empleados por el demandante para llevar a cabo las reclamaciones extrajudiciales que efectivamente realizó (patentizando así su voluntad de mantener viva la acción) no permitieron, sin embargo, que la mercantil demandada tuviera conocimiento del acto interruptivo, debió de realizarse por parte de la demandada un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio, pues como indica la Audiencia Provincial de Pontevedra, no se puede operar aquí con el rigor con que se opera en la realización de actos de emplazamiento puesto que los actos de interrupción de la prescripción han de interpretarse de manera flexible" .
En el caso que nos ocupa, consta carta certificada con acuse de recibo y entregada a nombre de la demandada el 31 de julio de 2017, respecto de la que no cabe duda su carácter recepticio.
En cuanto al fax internacional de 4 de julio de 2018, en la documentación presentada consta su correcta remisión. De este modo, no es a la parte demandante a quien corresponde acreditar que el sistema de comunicación funcionaba correctamente (ya ha aportado el justificante de su correcta transmisión), sino que será la parte demandada quien deba acreditar que dicha comunicación no se desarrolló de forma correcta. A estos efectos, no es suficiente con que la recurrente se limite a poner en duda que el número de fax sea el correcto, sino que debería negarlo con rotundidad.
También consta el acuse de recibo internacional remitido a MAN T&B, que figura firmado por el destinatario.
El siguiente hito es el fax internacional de 27 de marzo de 2019, que también consta correctamente remitido; así como una carta certificada dirigida a MAN T&B que figura firmada por el destinatario en fecha 1 de abril de 2019.
Finalmente, el fax internacional de 23 de marzo de 2020, cuya entrega figura completada, dirigido a MAN T&B; así como comunicación dirigida a MAN SE que figura entregada en abril de 2020.
Todo ello evidencia la existencia de actos que sirvieron para interrumpir la prescripción y, en definitiva, la procedencia de desestimar este motivo del recurso.
El vehículo ....YYW es un camión con superestructura sin que la parte demandante haya probado el precio de adquisición con exclusión de esta.
Defiende la parte recurrente que este vehículo, al contar con superestructura, no es objeto de fabricación por ninguna de las compañías del grupo MAN, sino por terceros independientes. Estas superestructuras se conectan con el chasis del camión y lo convierten en un vehículo especial. De modo que la superestructura
tiene una incidencia clara en la determinación del precio, si bien la parte demandante no ha efectuado una concreta determinación del precio del vehículo con exclusión de la superestructura.
El motivo, dirigido a discutir la...
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