STSJ Asturias 10017/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10017/2021
Fecha13 Octubre 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10017/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGZ

NIG : 33044 34 4 2021 0000030

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000030 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: CSIF

GRADUADO/A SOCIAL : JOSE RAMON SALINAS MIRON

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA ASTURIAS

ABOGADO/A : LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 17/21

En OVIEDO, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ Magistradas, el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO 0000030/2021, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDE Z,

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sindicato CSIF presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra la DIRECCION GENERAL DE FUNCION PUBLICA ASTURIAS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado la diligencia de conciliación y el Acta de Juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Administración del Principado de Asturias cuenta con una numerosa plantilla de trabajadores de naturaleza laboral que prestan servicios en distintas localidades de la Comunidad Autónoma, cuyas relaciones se rigen por el V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias publicado en el BOPA de 26 de agosto de 2005, cuya vigencia se encuentra prorrogada.

SEGUNDO

Dicho convenio introdujo la f‌igura de la jubilación parcial para el personal incluido en su ámbito de aplicación, en las condiciones previstas en los nueve apartados que integran el Anexo VII. Su número 5 señala que "el trabajador jubilado a tiempo parcial disfrutará exclusivamente de los permisos a que hace referencia el artículo 26.1, 2 y 4", supuestos de fallecimiento, accidente o enfermedad grave de parientes próximos. Y en el apartado 9, con el f‌in de favorecer el acceso a dicha situación, se reconocía un complemento a la pensión del jubilado parcial con cargo al Principado, para garantizar la percepción de las retribuciones que recibía en el periodo anterior a la jubilación.

TERCERO

Durante su prolongado periodo de vigencia, parte del contenido del texto convencional fue suspendido por razones presupuestarias y de equilibrio f‌inanciero. Así, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de diciembre de 2012 (BOPA 20-12-2012) suspendió la aplicación de los apartados 2,4 y 5 del artículo 32 sobre fomento del empleo y jubilación, y también el apartado 9 del Anexo VII, que establecía el complemento de la pensión del jubilado parcial.

Posteriormente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013 suspendió, entre otros, el artículo 26 del Convenio Colectivo que se ocupaba de los permisos y licencias con derecho a retribución, entre los que se incluían los seis días de licencia por asuntos particulares por año completo trabajado, o parte proporcional en función de tiempo de servicios prestados a lo largo del año. No obstante, el Acuerdo de Mesa General de 11 de abril de 2013, ratif‌icado por el del Consejo de Gobierno de 30 de abril de 2013, mantiene una regulación equivalente a la del artículo 26 en materia de permisos y licencias.

CUARTO

En la Administración del Principado de Asturias el personal que accede a la jubilación parcial ve reducido su tiempo de trabajo en un 50% anual, y el 50% restante se desarrolla por los trabajadores contratados como relevistas para el mismo puesto o similar, aunque la jornada teórica que f‌igura en los contratos por un tema de ayudas a la contratación, es del 49%.

QUINTO

Ambos colectivos acumulan su jornada anual en un semestre. Los relevistas disfrutan de tres días de asuntos particulares al año, cuyo reconocimiento se deniega a los trabajadores jubilados a tiempo parcial que son los sustituidos o relevados.

SEXTO

El 5 de marzo de 2021 en la Comisión Mixta Paritaria del V Convenio Colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias se trató el tema de reconocimiento y disfrute de permisos de asuntos propios, en personal con jubilación parcial. La representación de la administración adujo que la regulación de la jubilación parcial en el Convenio es una regulación en bloque y, por ello, cuando se aborde este punto, habrá que analizarlo también en bloque. Reconoció que el régimen jurídico del 2005 es muy diferente al actual, en el que el tiempo de trabajo es del 50%, pero añadió que también los gastos relativos a las cotizaciones, tanto de los jubilados como de los relevistas, son mayores. E informó de que ya había una sentencia de un juzgado desestimatoria de la petición que había formulado una trabajadora de dichos días de asuntos propios, aduciendo discriminación con el resto del personal. Copia del Acta de dicha reunión (número 1/2021) obra unida al ramo de prueba de la parte demandante, y su contenido se da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso señalar que los datos consignados en el relato fáctico se obtienen de las alegaciones de las partes, de las pruebas documentales aportadas y de las manifestaciones

de los testigos que depusieron en el plenario. En realidad los hechos no suscitan controversia, y el debate litigioso es puramente jurídico.

SEGUNDO

La demanda de conf‌licto colectivo interpuesta por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) frente a la Administración del Principado de Asturias, se encamina a obtener el reconocimiento del derecho de los relevistas y relevados afectos por una jubilación parcial a disfrutar de seis días de permiso retribuido por asuntos propios o, subsidiariamente, el derecho que asiste a los relevados a disfrutar de tres días de asuntos propios, como parte proporcional a los seis meses que trabajan en jornada completa de manera acumulada.

La Administración demandada se opone a las pretensiones esgrimidas de adverso alegando, en primer lugar, la excepción de inadecuación del procedimiento de conf‌licto colectivo.

Sostiene que la demanda no versa sobre la aplicación e interpretación del convenio (ámbito de aplicación del conf‌licto: art. 153 LRJS), sino que pretende innovar o variar los términos previstos en la norma convencional que se encuentra prorrogada, respecto de los trabajadores que han accedido a la situación de jubilación parcial, situándose en un claro conf‌licto de intereses que se deberá de solventar, vía negociación del Convenio, o judicialmente, por el procedimiento regulado en el Capítulo IX LRJS, cuyo artículo 163 dispone claramente que procede la impugnación de los Convenios Colectivos cuando se considere "conculcada la legalidad vigente o lesione el interés de terceros".

El sindicato promotor del conf‌licto considera el procedimiento adecuado porque no pretende modif‌icar la norma, sino evitar la discriminación que comporta para un determinado colectivo de trabajadores.

El artículo 153 LRJS establece que se tramitarán a través del proceso de conf‌licto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su ef‌icacia, pactos o acuerdos de empresa.

La STS de 20-10-2020 (Rec. 95/2019) ha estudiado la diferencia entre el conf‌licto jurídico propio de la modalidad procesal de conf‌licto colectivo y el conf‌li cto de intereses, económico o regulatorio de la forma siguiente:

"En STS IV 23.09.2020 (RC 70/2019) recordábamos los requisitos exigibles para enmarcar el objeto de la litis en la modalidad especial de conf‌licto colectivo : Partiendo de la previsión general del artículo 153.1 LRJS, de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 LPL) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos de conf‌li cto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992, rec. 1706/1991; de 8 de julio de 1997, rec. 4241/1996; de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001; de 24 de noviembre de 2009, rec. 88/2008 y de 4 de noviembre de 2010, rec. 64/2010, entre muchas otras). En primer lugar, debe tratarse de un conf‌licto de...

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