ATS, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20060/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

REVISION núm.: 20060/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 30 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22-1-2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito referente al interno en el Centro Penitenciario de Alhaurin de la Torre (Málaga) Sixto, interponiendo recurso de revisión de la sentencia nº 259/2019, dictada por la Ilma. Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, denunciando distintas irregularidades en el juicio oral en relación a la no práctica de la prueba testifical de los presuntos compradores de la sustancia incautada por la Policía, prueba que no fue solicitada en el escrito de defensa, pero sí en un escrito posterior antes de la fecha de celebración del juicio oral, del que no tuvo conocimiento el Tribunal, al no haberse dado cuenta por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Con fecha 25-1-2021 se dictó providencia por esta Sala, acordándose el archivo de plano, informando al interno que para dar curso a tal pretensión, se precisa escrito firmado por Abogado, así como encontrarse en alguno de los supuestos que señala el art. 954 LECrim, por ello este recurso extraordinario no está sometido a plazo, y que en cuanto a la petición de designación de Abogado y Procurador, deberá instar ante el Colegio de Abogados de su domicilio, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y designados dichos profesionales, si su pretensión no es insostenible, presentarán cuantos escritos sean necesarios en representación y defensa de sus intereses.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22-4, y 14-5-2021, se tuvo respectivamente designados al letrado D. José Luis Martín Ramiro y a la procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, para la defensa y representación del recurrente y se acordó librar oficio a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, a fin de remitir a la Sala testimonio con expresión de su firmeza de la sentencia nº 259/19, dictada en el PA 92/2018.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 5-10-2021, se tuvo por recibido vía faz oficio de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, aportando dicho testimonio y se confirió traslado a la procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo a fin de que en el término legal de 10 días procediera a solicitar de la Sala autorización para formalizar recurso de revisión contra sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa penal PA 92/2018, Ejecutoria 7/2020.

QUINTO

Por escrito que tuvo entrada en el Registro de esta Sala el 8-10-2021, presentado por la procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de Sixto, se solicitó la autorización prevista en el art. 957 LECrim, a fin de interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, s. 259/2019, de 23-4-2019, que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, con la atenuante de drogadicción.

Argumento con base al art. 954.1 c) que posibilita la revisión de las sentencia firmes "cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes" que la sentencia referida condenó a Sixto como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan daño grave a la salud pública del art. 368 CP con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 200 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, por hechos que corresponden a una idéntica actuación policial acaecida el 25-6-2018 y que dieron lugar a la s. 393/2019 de fecha 25-6-2019, que condenó al mismo como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP, con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 700 €, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 10 días.

SEXTO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de 11-10-2021, se tuvo por solicitada por la procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, la autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª, en causa penal PA 92/2018, Ejecutoria 7/2020; se designó Ponente y se acordó pasar el rollo al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 LECrim.

El Ministerio Fiscal, en su informe fechado el 2-11-2021, se hizo constar que esa misma petición se planteó en el recurso de revisión 20215/2021, en el que el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 7-10-2021, oponiéndose a la autorización por no se los hechos los mismos en una y otra sentencia.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 11-11-2021, se tuvo por recibido el anterior informe y, conforme a lo alegado, se adjunta copia del informe emitido en fecha 7-10-2021 en el recurso de revisión 20215/2021.

OCTAVO

A la vista del anterior informe, se solicitó por el que suscribe "in voce" a la Letrada de la Administración de Justicia, la remisión de particulares del recurso de revisión 20215/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un examen de los testimonio remitidos por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda, del recurso de revisión 20215/2021, permite constatar la absoluta identidad entre la solicitud para la autorización de dicho recurso de revisión planteado por la procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo y la del presente recurso de revisión 20060/2021, planteado por la procuradora Dª. María Esperanza Álvaro Mateo, ambas con la misma dirección letrada D. José Luis Martín Ramiro, siendo de destacar que el contenido de esta última no guarda relación alguna con el escrito inicial del interno Sixto, fechado el 7-1-2021, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22-1-2021.

Por ello necesariamente debemos remitirnos al auto de esta Sala de 3-11-2021, en el recurso de revisión 20215/2021, que acordó no haber lugar a autorizar a D. Sixto a interponer recurso de revisión contra la sentencia 393/2019, de fecha 25-6-2019, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, que tras transcribir los hechos probados de las sentencias 393/2019, de 25-6, y 259/2019, de 23-4, razonó en el fundamento de derecho segundo como:

"Consecuentemente Sixto:

i) Es interceptado el 25 de abril de 2018, en el curso de unos hechos que dan lugar a inicio de procedimiento que concluye con la sentencia 393/2019, de 15 de junio, condenatoria por delito contra la salud pública.

ii) Es detenido el día 25 de junio de 2018, por hechos acontecidos el 16, 20 y mismo 25 de junio de 2018 que dan lugar a sentencia 259/19, de 23 de abril, también condenatoria, por delito de igual clase.

Los hechos son diversos y aunque nos encontramos ante una tipología que "incluye conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, de modo que la variedad de acciones punibles de contenido semejante podrían integrar una sola infracción penal ( SSTS 519/2002 de 22 de marzo o 986/2004 de 13 de septiembre), tal unidad resulta fraccionada por el hecho de la interceptación y apertura de diligencias en 25 de abril, de forma que los hechos posteriores, aunque resulten igualmente actos de tráfico de estupefacientes, no pueden integrar una unidad delictiva con aquellos.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado (entre otras muchas SSTS 1613/2000 de 23 de octubre); 748/2002 de 23 de abril o las más recientes 730/2012 de 26 de septiembre; 157/2015 de 9 de marzo y 297/2016 de 11 de abril) que es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo. El artículo 368 CP sanciona como comportamiento típico el constituido por " actos ", en plural, de cultivo, elaboración o tráfico. Por lo que el número de aquellos es indiferente para la consumación del delito y de su unidad. De ahí que, por un lado, las plurales entregas a sucesivos adquirentes de drogas no acarrean pluralidad de delitos, pero, por otro lado, la cantidad de la droga objeto de tráfico, aunque sea trasmitida en plurales actos, debe ser considerada en su conjunto dando lugar, en su caso, a la calificación del subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad. La repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es un caso de unidad típica y por tanto de delito único. No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta.

Pero a su vez, se indica la existencia de un corte temporal que origina que los actos realizados desde ese momento vinieran a constituir un nuevo delito, entre otros supuestos, con la interrupción provocada por actuación policial o judicial.

Indica la STS 87/2019, de 19 de febrero, con cita de la 297/2016 de 11 de abril y 730/2012 de 26 de septiembre, que el dato clave "estriba en el momento en que el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de continuidad. Ya no habrá un punto y seguido; sino un punto y aparte".

SEGUNDO

Y en cuanto al contenido del escrito del interno iniciador del expediente, lo que refiere es la no práctica de la testifical solicitada en el Procedimiento Abreviado 92/2018, que dio lugar a la sentencia 259/2019, de 23-4, cuya revisión se solicita, por lo que no nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 954.1 d) ("cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que de haber sido aportados hubieran determinado la absolución o una condena menos grave") sino ante una denegación de prueba que debió ser subsanada en su momento mediante los recursos ordinarios.

La Audiencia, que delegó la decisión sobre la admisión o no de dicha prueba testifical al resultado que arrojara la práctica del resto de la prueba propuesta por las partes y admitida, consideró, en base al resultado de la misma, que "la prueba testifical no era relevante ni necesaria en orden a la formación de la convicción judicial, procedió a rechazarla, ordenando la continuación del juicio".

Decisión, en principio, correcta.

Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

En base a lo razonado,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No haber lugar a autorizar a D. Sixto a interponer recurso de revisión contra la Sentencia núm. 259/2019, de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en el Rollo nº 92/2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz

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